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STP4162-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4162-2014 Radicación n° 72587 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ENITH DEL SOCORRO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso que ahora se controvierte. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso así: “Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que estuvo casada con Thomás Segundo Contreras Meza, con quien tuvo 4 hijos; que su cónyuge falleció el 6 de mayo de 2008, momento para el cual sus niños eran menores y sus ingresos económicos insuficientes para atender las obligaciones del hogar; que Contreras Meza estuvo afiliado y cotizó como trabajador dependiente “con una densidad de 5604.5774 semanas a través del Instituto de Seguros Sociales…entre enero de 1973 y mayo de 1985”; que en ese lapso la norma vigente y aplicable para la pensión del afiliado era el Acuerdo 049 de 1990, por lo que pidió su reconocimiento ante el ISS.

Adujo que por Resolución No. 020188 de 16 de de junio de 2011, se le negó el derecho porque el causante no acreditó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, y en su lugar canceló la “indemnización por aportes”; que promovió demanda laboral contra el ISS, proceso del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de de (sic) 28 de junio de 2013, “denegó el reconocimiento de la prestación invocando para el efecto mismos o similares argumentos legales que aplicó el ISS, esto es, la falta de 50 semanas cotizadas previas al deceso”.

Indicó que contra dicha decisión su apoderado interpuso recurso de apelación pero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2013, y contra la misma formuló recurso de extraordinario de casación “el cual hasta los actuales momentos no ha sido decidido”. Con apoyo en lo expuesto solicitó: “ordenar revocar las decisiones proferidas tanto por la administración como por la doble instancia judicial para que en su lugar se ordene el reconocimiento de la prestación…””.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela ante la inobservancia del presupuesto relativo con la residualidad, toda vez que contra el fallo de segunda instancia la accionante promovió recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto del 13 de diciembre del año pasado y en consecuencia se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, de tal manera que buscar un pronunciamiento anticipado por vía del mecanismo constitucional, desconocería la competencia asignada al juez ordinario y atentaría contra los principios de independencia y autonomía de la función judicial

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad dirigidas a que el mismo sea revocado pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. La interposición del recurso de casación no es obligatoria y por tal razón nada impide la procedencia de la acción de tutela. 2. Corresponde al juez de tutela amparar en concreto la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios del trámite constitucional con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales quebrantados, teniendo en cuanta para ello que desde el momento en que murió su esposo se ha visto “ agravada” ante la negativa del amparo deprecado, pues los ingresos para el sostenimiento del núcleo familiar “se han visto reducidos a cero”, sin que pueda olvidarse su condición de madre cabeza de familia, situación de desamparo que se ha vuelto aún más difícil. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, según la información suministrada por la Secretaría de la Sala, se tiene que efectivamente la accionante promovió recurso extraordinario de casación, encontrándose la actuación en turno para el correspondiente reparto, luego surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe a la libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta.

Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.2. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.

Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7