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STP4161-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

Radicado Nº 103572 AFRAÍN NONATO ZAPATA NAVARRO Y OTROS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4161-2019 Radicación Nº 103572 Acta No 81 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de EFRAÍN NONATO ZAPATA NAVARRO, JULIO MENDOZA VIDES, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, MARTÍN IBAGÓN SUBERO, CELINA BEATRIZ ORTIZ DE BOLAÑO, DENIS LEONOR FERNÁNDEZ y, RITA JIMÉNEZ, ALBA ROSA GUARDIOLA DE ROBLE y OLGA ISABEL BERDUGO SÁNCHEZ, en representación de FELIPE LARA SÁNCHEZ, ORLANDO ROBLES CARRILLO y PABLO EMILIO VALDERRAMA PUCHE, respectivamente, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la “tercera edad”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ejecutivo laboral que se adelantó contra la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: EFRAÍN NONATO ZAPATA NAVARRO, GLADYS ESTHER MOLINARES RAMOS, JULIO MENDOZA VIDES, ISRAEL ACOSTA STEVENSON, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ RENDÓN, GUEDYS ANGOLA AVENDAÑO, OLINDA LUBO ZUÑIGA, EDUARDO CABANA, MARTÍN IBAGÓN SUBERO, CELINA BEATRIZ ORTIZ DE BOLAÑO, DENIS LEONOR FERNÁNDEZ, HUMBERTO SERRANO PAREDES y RITA JIMÉNEZ, ALBA ROSA GUARDIOLA DE ROBLE, ESTELA VDA.

DE ORTEGA y OLGA ISABEL BERDUGO SÁNCHEZ en representación de FELIPE LARA SÁNCHEZ, ORLANDO ROBLES CARRILLO, CARLOS ORTEGA CÁRCAMO, PABLO EMILIO VALDERRAMA PUCHE, respectivamente, instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relatan los promotores que presentaron demanda ejecutiva laboral contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. con el fin de que se decretara el pago de las sumas de dinero reconocidas en la Sentencia CC T–516-2003 a través de la cual se ordenó a la demandada pagar el reajuste pensional consagrado en la Resolución 096 de 15 de marzo de 2000 en los términos de la Ley 4.° de 1976, así como los intereses moratorios.

Indican los actores que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que en proveído de 1.° de noviembre de 2016 negó la solicitud de decreto pruebas elevada por los convocantes y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado. Manifiestan que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 6 de junio de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Fundamentó su decisión en que los demandantes debían aportar las copias de las actuaciones dirigidas a demostrar la interrupción del término prescriptivo, pues el proceso ejecutivo no es el escenario para solicitar esas pruebas.

Así mismo, la Magistratura consideró que entre el primer incidente de desacato presentado -26 de junio de 2009- y la presentación de la demanda ejecutiva -21 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de 3 años y, en tal virtud, operó el fenómeno de la prescripción. Aseguran que repusieron el mencionado auto; no obstante, mediante proveído de 25 de julio de 2018 la Colegiatura convocada rechazó de plano el mecanismo.

Cuestionan los petentes la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de alzada, para lo cual indican que los reajustes hacen parte de sus mesadas pensionales y «su no pago constituye un pago incompleto de las mismas», lo cual vulnera su mínimo vital, y que no cuentan con otro mecanismo de defensa eficaz para hacer efectivo el cobro de esas sumas.

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello -se infiere-, solicitan que se deje sin valor y efecto la decisión de 6 de junio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. solicitó negar el amparo deprecado en consideración a que, en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna vía de hecho, pues a los accionante no les asiste el derecho reclamado, en tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no proceden respecto de reajustes pensionales ni reliquidaciones.

Aunado a lo anterior señaló que, a los demandantes no se les está causando un perjuicio irremediable, ya que los mismos perciben una pensión de jubilación convencional, la cual es reajustada anualmente. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta puso de presente que, de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores. 3.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral entablado por los accionantes contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para concluir que no ha desconocido ninguna garantía constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, toda vez que la determinación adoptada por la autoridad encausada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Además señaló que, la Magistratura confutada analizó la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada y arguyó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en el término de 3 años desde que la obligación se haga exigible, razón por la que no es dable acceder a las pretensiones de los accionantes.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de EFRAÍN NONATO ZAPATA NAVARRO, JULIO MENDOZA VIDES, EFRAÍN CORREA HERNÁNDEZ, MARTÍN IBAGÓN SUBERO, CELINA BEATRIZ ORTIZ DE BOLAÑO, DENIS LEONOR FERNÁNDEZ y, RITA JIMÉNEZ, ALBA ROSA GUARDIOLA DE ROBLE y OLGA ISABEL BERDUGO SÁNCHEZ, en representación de FELIPE LARA SÁNCHEZ, ORLANDO ROBLES CARRILLO y PABLO EMILIO VALDERRAMA PUCHE, respectivamente, manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su criterio, el mismo no es congruente y tampoco se ajusta a los derechos invocados como vulnerados, ya que lo pretendido es la nulidad de las decisiones controvertidas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente es procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 6 de junio de 2018, a través del cual, confirmó el proveído emitido el 1º de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como quiera que, en criterio de la apoderada de los accionantes, las mismas constituyen una vía de hecho, pues se incurrieron en varias irregularidades que conllevaron a que se tuviera como acreditada la prescripción de los intereses moratorios debidos por la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a los demandantes.

Así, es evidente que los actores a través de este instrumento buscan censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad les asistía a los accionantes con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus peticiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales encontró probada la excepción de prescripción propuesta por la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así: Como primer presupuesto, debe indicar este Despacho que según reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no proceden respecto a reajuste pensionales ni reliquidaciones; sino con relación al no pago oportuno de mesadas pensionales como en el caso de la ocurrencia de autos que se está cobrando por la vía ejecutiva sobre unos reajustes de la Ley 4 de 1976; los intereses moratorios resultan improcedentes además de ser una prestación causada respecto a una legislación anterior a la Ley 100 de 1993.

El detallado análisis del TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO, arroja como única conclusión que, de los documentos reseñados, resultan impedidos de habilitarse como tales por el no ejercicio a tiempo de la acción jurídica correspondiente de cobro. La obligación pretendida por el apoderado de los ejecutantes se hizo exigible a partir del 16 abril de 2000, en virtud a lo señalado en el artículo quinto de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2000, y el hecho de haber impetrado acción de tutela e indecentes de desacato para hacer efectivo el cumplimiento de los intereses perseguidos, no equipara tales actuaciones judiciales al reclamo por escrito que hace el trabajador al empleador de manera directa para interrumpir la prescripción. De igual modo, respecto de la decisión de 6 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, se evidencia que se adelantó un control de legalidad sobre el proveído emitido por el juez de primera instancia, en la medida que verificó la configuración de la excepción de prescripción, en los siguientes términos: En cuanto al término de prescripción al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 del C.P del T y 488 del C.S del T la prescripción en materia laboral, es de 3 años.

Referente a la actuación que interrumpió la prescripción (…) entre las partes se dio una relación laboral de la cual surgen unos valores pensionales que se reconocieron en las Resoluciones del 15 de marzo del 2000, expedidas por la entidad demandada en las que se ordenaba el reajuste pensional y el pago de intereses moratorios. Los demandantes en el año 2003 interpusieron una acción de tutela para efectos de obtener el pago de los valores que se reconocieron en dichas resoluciones, tutela que se concedió por la Corte Constitucional.

Al revisar la acción de tutela interpuesta por los ejecutantes, la cual mediante fallo de 20 de junio del año 2003, ordenó al demandado realizar el pago de la liquidación del monto total de la obligación, por cuanto solo se hizo efectivo el pago de las mesadas pensionales. Según lo informa[n] [los] ejecutante[s], en virtud de la tutela presentaron incidentes de desacato ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, pero con la sentencia de la Corte Constitucional solo se aportó el incidente de desacato de fecha 26 de junio de 2009, no se aportó copia del trámite incidental que alega se surtió ante el juzgado el 29 de enero de 2010.

Por consiguiente el término de prescripción hay que contarlo a partir del 26 de junio de 2009, por lo que hay que concluir que se operó la prescripción. Es de resaltar que el trámite incidental que se alega se surtió en enero de 2010, no tendría efectos de interrumpir la prescripción por cuanto el escrito que tiene efectos de interrumpir la prescripción podrá hacerse por una vez, que en este caso sería el del 26 de junio de 2009.

Por lo tanto, para presentar la demanda ejecutiva se tenía plazo hasta el 26 de junio de 2012, y la demanda se presentó el 21 de noviembre del 2013, por consiguiente se operó la prescripción. 7. Entonces, el hecho que la apoderada de los accionantes tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone la abogada de los recurrentes, ello sí, sin precisar cuáles, se incurrieron en irregularidades.

Bajo este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural. Ha de recordársele a la apelante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.

Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por la apoderada de los demandantes, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 8.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 9.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la abogada de los accionantes discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 11.

Además, los demandantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de haberse declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la Electrificadora del Caribe – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ejecutivo laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso.

Tampoco se acreditó una afectación grave a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar de los actores, pues del material probatorio allegado a la demanda, se tienen que en la actualidad perciben su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17