Tutela de 2ª instancia n. º 90822 Industrias La Coruña Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP4161-2017 Radicación n° 90822 Aprobado acta 91. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito y el Juzgado 19 Penal Municipal, ambas autoridades de la capital de la República, trámite al que se vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., así como a MAPFRE Colombia Vida y Seguros S.A.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante que el 1º de julio de 2012, INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA vinculó laboralmente a Maricela Rodríguez Tirado y el 12 de febrero de 2016 de forma unilateral dio por terminado el contrato realizando la indemnización correspondiente.
El 15 de abril de 2016, INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA fue notificada de la acción de tutela instaurada por Maricela Rodríguez Tirado, el 15 de abril de 2016, por lo que emitió la respuesta respectiva y, el 21 de ese mes y año, el Juzgado 19 Penal Municipal decidió no tutelar los derechos aludidos por la mencionada. Recuerda que, el 18 de julio de 2016, fueron notificados de un incidente de desacato como consecuencia de un fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito en el asunto referido, el cual desconocía, donde le ordenaron el reintegro de la trabajadora así como el pago de sus salarios.
Resalta que el fallo de segunda instancia no le fue notificado y al realizar las averiguaciones correspondientes encontró que la dirección obrante en el expediente era incorrecta, además, la trabajadora no puso en su conocimiento dicha decisión. Sostiene que presentó “replica” ante el mentado Juzgado al tiempo que solicitó a la ARL y EPS un informe en que se determine si Marcela Rodríguez Tirado para el momento en que fue terminado el contrato laboral e indemnizada se encontraba bajo tratamiento médico o incapacidad, estableciendo que para la fecha de terminación del contrato no presentó proceso de calificación por enfermedad.
Destaca que en este caso procede la acción de tutela contra el fallo proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito por haber incurrido en una vía de hecho, por tanto, solicita el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la acción de tutela del 2 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito.
(…) El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. señala que el 25 de abril de 2016, fue notificado del fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal y el 13 de junio de ese año de la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito, en el que revocó el proveído de primera instancia. Señala que no le corresponde responder por los hechos narrados por el demandante.
La representante de MPFRE (sic) Colombia Vida y Seguros S.A. refiere que revisada su base de datos no encontró reporte de accidente de trabajo o enfermedad a nombre de Maricela Rodríguez Tirado, con su antiguo empleador INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA. El Juzgado 19 Penal Municipal sostiene que avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesto (sic) por Maricela Rodríguez Tirado contra INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA el 8 de abril de 2016 y mediante oficio 564 del 15 de abril de (sic) anualidad lo comunicó a la mencionada.
Mediante fallo del 21 de abril de 2016, el Juzgado profirió sentencia en la que no tuteló los derechos incoados por Maricela Rodríguez Tirado, decisión notificada a las partes, al tiempo que remitió la misma a su superior jerárquico ante la impugnación de la peticionaria, correspondiendo por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito quien revocó la misma y concediendo el amparo.
Esa decisión fue notificada a las partes y, el 28 de junio de ese año, remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aduce que el 27 de junio de 2016, Maricela Rodríguez Tirado interpuso incidente de desacato y, previo a iniciar el mismo requirió a INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA para que emitiera respuesta, lo que se produjo el 21 de julio de ese año. Finalmente, solicita se declare improcedente el amparo por no existir violación a garantías fundamentales.
Maricela Rodríguez Tirado realiza un recuento de los presupuestos por los cuales el Juzgado 5º Penal del Circuito revocó la decisión de tutela negada, inicialmente, por el Juzgado 19 Penal Municipal y, en su lugar, concedió el amparo a sus derechos fundamentales y ordenando el reintegro al cargo que desempeñaba en INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por la demandante, en atención a que este accionamiento pretende dejar sin efectos la sentencia de segundo grado proferida al interior de otro asunto de la misma naturaleza, máxime cuando no advirtió y tampoco se demostró por la suplicante que esa determinación haya sido producto de un fraude en detrimento de terceros o la comunidad.
En cuanto a la presunta falta de notificación del señalado fallo, adujo que la sociedad INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA estaba enterada de ese asunto y le correspondía estar pendiente de su suerte, sumado a que no observa el desconocimiento de los derechos reclamados porque no procedía recurso alguno contra el aludido proveído. Así mismo, expresó que este trámite contempla la revisión por la Corte Constitucional, como una posibilidad para verificar la corrección de las decisiones de los jueces de instancia. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que la señora Maricela Rodríguez Tirado (i) aportó varios documentos médicos los cuales «son extemporáneos a la vigencia del vínculo contractual. Es decir inicio (sic) en el mes de marzo del año 2016, proceso para determinar un diagnóstico que hasta la fecha aún es incierto», y (ii) actúa temerariamente porque se encuentra laborando en otra empresa, lo cual indica que está apta para trabajar.
También alegó que no tenía otro mecanismo para expresar su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. De los sucesos narrados en el libelo introductorio, se percibe que la sociedad INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA se duele del hecho que el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de tutela adiada 2 de junio de 2016, haya revocado la providencia proferida por su inferior y, en su lugar, amparado los derechos fundamentales deprecados por la ciudadana Maricela Rodríguez Tirado, ordenando el reintegro al cargo que desempeñaba en dicha empresa, determinación que, a su juicio, no le fue notificada.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda instancia que se profirió al interior de aquella acción de tutela e impedir que el mismo surta los efectos que hoy día mantiene. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este accionamiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: (i) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por la señora Maricela Rodríguez Tirado contra la sociedad INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:1], encontrando que la citada actuación, a la fecha que la compañía demandada se enteró acerca del incidente de desacato que interpuso la accionante en su contra (18 de julio de 2016), con base en el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales deprecados, apenas había sido radicada, pues, solo hasta el 11 de agosto de esa anualidad se tomó la determinación de no seleccionarla, la cual fue notificada por el estado el 31 de ese mismo mes y año. [1: Ver folio 3 del cuaderno de segunda instancia.] Por consiguiente, se advierte que la empresa INDUSTRIAS LA CORUÑA LTDA, solicitante del presente amparo, ostentó la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta falta de notificación de la aludida providencia, en atención a que cuando la conoció aún estaba en curso el procedimiento enunciado.
No obstante, sin justificación alguna, dejó de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
Por esos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10