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STP4160-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103491 ANDREA ARANGO VELÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4160-2019 Radicación n.° 103491 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ANDREA ARANGO VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá, Promiscuo del Circuito de Pacho y Primero Penal Municipal de Chía. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó ANDREA ARANGO VELÁSQUEZ que es víctima reconocida dentro del proceso identificado con el CUI 2013-04223 que se adelanta por los presuntos delitos de estafa agravada, falsedad en documento público y fraude procesal. El 4 de octubre de 2017, la apoderada de otra de las víctimas radicó solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de una serie de bienes sometidos a registro, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía. En criterio de la actora, ese despacho permitió la dilación de dicha diligencia, pues la misma se postergó en 9 oportunidades y sólo culminó hasta el 5 de julio de 2018, con decisión mediante la cual no se accedió a las pretensiones en torno a la suspensión del poder dispositivo y restablecimiento del derecho de las víctimas consistente en la entrega material de los inmuebles involucrados en el asunto.

Inconforme con tal determinación, su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido para su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 12 de julio de 2018. El 12 de octubre siguiente y sin que se hubiere desatado la alzada, la Fiscalía Tercera Seccional de la misma localidad radicó escrito de acusación el cual también correspondió a ese despacho judicial, cuyo titular en consecuencia se declaró impedido para resolver el recurso de apelación impetrado en sede de garantías, motivo por el cual remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.

Al considerar errado el anterior trámite, su abogado deprecó a la Juez Promiscuo del Circuito de Pacho que no aceptara el impedimento de su homólogo de Zipaquirá, no obstante, el 9 de noviembre de 2018 y sin motivación alguna, procedió a hacerlo. Por las anteriores circunstancias acudió ante el juez constitucional, toda vez que consideró que: (i) el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía permitió la dilación de la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo y restablecimiento del derecho, para a la postre negar la solicitud mediante una decisión constitutiva de “vía de hecho”, (ii) el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra tal decisión pese a que dicho asunto le fue repartido con antelación al escrito de acusación, (iii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho aceptó el impedimento manifestado por su homólogo y procedió a ello sin motivar tal decisión, lo que a su juicio desconoce el contenido del artículo 42 del Código General del Proceso y con ello se genera una causal de nulidad por falta de competencia. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía que negó la petición de suspensión del poder dispositivo de unos bienes sometidos a registro y el restablecimiento del derecho consistente en la entrega material de los mismos, y se declare impedido para conocer de la fase de juzgamiento dentro de las mismas diligencias.

Asimismo, que se ordene a la Juez Promiscuo del Circuito de Pacho que se abstenga de desatar dicha alzada, y que se disponga la adopción de las medidas exhortadas al interior del proceso penal así como todas aquellas que resulten necesarias para el cabal restablecimiento de sus derechos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía refirió la actuación surtida, discriminando las oportunidades y los motivos por los cuales se aplazó la audiencia preliminar deprecada por las víctimas, pero con todo aclaró que dentro de la misma se respetaron los derechos y garantías de las partes. Se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional, por cuanto la parte actora ejercitó el medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la decisión allí tomada, cual es el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá manifestó que, efectivamente, el 18 de julio de 2018 se le asignó el conocimiento del recurso de apelación impetrado por las víctimas en contra del auto del día 5 del mismo mes y año que negó las solicitudes de suspensión del poder dispositivo y restablecimiento del derecho, aclarando que debido al cúmulo de trabajo del despacho, para la fecha del 12 de octubre siguiente, cuando se radicó escrito de acusación dentro de las mismas diligencias, no había podido desatar la alzada inicialmente referida.

Así las cosas, al no poder concurrir en él como funcionario de manera simultánea las funciones de control de garantías y de conocimiento, se declaró impedido para conocer el recurso vertical y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 numeral 13, 39 y 43 del C.P.P., en orden a permitir el juzgamiento en el lugar de ocurrencia de los hechos y en acatamiento a la jurisprudencia de su superior jerárquico, en el entendido que la función de control de garantías no se entiende ejercida hasta tanto no hubiere actuado en audiencia resolviendo la apelación. Además, porque el apotegma de “primero en el tiempo, mejor en el derecho” no es absoluto y puede darse la ponderación de situaciones en orden a producir la menor afectación de garantías, siendo esa la razón por la cual dio prevalencia a conocer del juzgamiento.

Deprecó la improcedencia del mecanismo de amparo, por cuanto a través del mismo, la actora pretende la injerencia del juez de tutela en un asunto dentro del cual se han respetado las garantías de las partes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho indicó que efectivamente el 9 de noviembre de 2018 procedió a aceptar el impedimento manifestado por su homólogo de la ciudad de Zipaquirá y fijó fecha para desatar la alzada promovida en sede de control de garantías el 22 de febrero de 2019, y si bien inicialmente no se emitió motivación alguna para apartar del conocimiento al Juez de Zipaquirá, ello obedeció a que el memorial aludido por la parte actora arribó antes de que se allegara la actuación. Con todo, el pasado 13 de febrero de 2019 se dio a conocer las razones de tal decisión. Solicitó se declare la improcedencia de la petición de amparo, en tanto no se ha presentado vulneración alguna de los derechos de la accionante.

El Tribunal negó el amparo. Encontró que en el caso particular no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela en tratándose de un proceso que actualmente se encuentra en curso, dentro del cual la parte actora debe ejercitar los medios de defensa a su disposición para ventilar las situaciones que estime lesivas de sus derechos.

Frente a la actuación surtida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía consideró que si bien el desarrollo de la audiencia preliminar fue accidentado, no se advierte incuria del despacho en el manejo de la misma, habiendo ello obedecido a vicisitudes propias del sistema. Con todo, la inconformidad que mantiene la quejosa con la decisión por medio de la cual se negó la petición de suspensión del poder dispositivo y restablecimiento del derecho, al considerarla una vía de hecho, habrá de resolverse a través del recurso de apelación que interpuso en su contra.

No obstante, hizo un llamado a los demandados para que en lo sucesivo impriman mayor celeridad a sus actuaciones. Respecto al proceder del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que llevó a su titular a separarse del conocimiento del recurso de alzada promovido contra la decisión antes referida, consideró que son aplicables los mismos planteamientos en torno a la improcedencia de la tutela frente a procesos en curso, máxime, que dicha decisión se soportó en jurisprudencia tanto de esa Corporación como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la separación de los roles de control de garantías y juzgamiento, sin que el hecho que el juez haya dado prevalencia al segundo le suscite reparos al considerarla una decisión razonable.

Con todo, la parte actora muestra inconformidad con el trámite del impedimento olvidando que frente al mismo, no caben recursos ni la intervención de las partes e intervinientes. Lo propio es aplicable al hecho que la Juez Promiscuo del Circuito de Pacho no haya acogido la solicitud del apoderado de la actora para que no aceptara el impedimento de su homólogo con sede en Zipaquirá. Agregó que, tampoco se advierte irregularidad alguna en el hecho que dicha funcionaria no haya motivado la aceptación del impedimento, en tanto solo cuando se declara infundado es que debe hacerse la debida motivación. Con todo, la operadora con posterioridad dio a conocer las razones de su decisión. Finalmente, precisó que si la parte actora considera que el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá es incompetente para tramitar el juzgamiento, puede proponer tal circunstancia en la audiencia de formulación de acusación que se encuentra convocada para el 11 de abril próximo.

La accionante impugnó el fallo. Como motivos de inconformidad aseveró que pese al llamado a la celeridad efectuado por el Tribunal, la audiencia citada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho el 22 de febrero del año en curso para desatar el recurso de apelación contra el auto dictado en sede de control de garantías no se realizó y no se ha vuelto a convocar para tal efecto, previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación el próximo 11 de abril, fecha a partir de la cual perdería competencia, de conformidad con el artículo 101 del C.P.P., lo que haría que en su calidad de víctima no pueda acceder a las medidas de suspensión del poder dispositivo y de restablecimiento del derecho pretendidas.

Por lo demás, insistió en que la primera instancia desconoció y nada dijo sobre la violación del derecho al debido proceso en su condición de víctima al no haberse accedido al restablecimiento del derecho, por lo que pidió que se ordene la adopción de las medidas deprecadas dentro del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la demandante, quien insiste en que el juez de tutela ordene directamente la adopción de las medidas de suspensión del poder dispositivo y de restablecimiento del derecho que deprecó al juez de control de garantías y le fueron negadas en primera instancia, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, pues no puede perderse de vista que está pendiente de resolución por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, el recurso de apelación promovido por el apoderado de la actora en contra de dicha decisión. Máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sin embargo, atendiendo lo manifestado por la impugnante en el sentido que la audiencia de lectura de decisión convocada para tal efecto no se celebró el pasado 22 de febrero de los cursantes, mientras que la audiencia de formulación de acusación se encuentra fijada para el próximo 11 de abril por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, se instará a dicho despacho judicial para que a la mayor brevedad celebre dicha vista.

Tampoco corresponde al juez de tutela inmiscuirse en la censura que la demandante mantiene con el desprendimiento de parte del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá del conocimiento del recurso de apelación atrás referido mediante la figura del impedimento, o que bajo ese mismo entendido lo considere incompetente para adelantar la fase de juzgamiento del proceso que le concierne, en tanto como bien lo apuntó el Tribunal, esa circunstancia debe proponerse en el escenario y oportunidad procesal pertinentes, que no es otro que la audiencia de formulación de acusación a celebrarse próximamente, siendo entonces claro que la quejosa tiene un medio de defensa judicial idóneo para plantear sus reparos y mal puede pretender su pretermisión mediante el uso indebido del mecanismo de amparo.

En conclusión, es manifiesto que la demanda de tutela interpuesta no formula ningún cargo concreto contra las decisiones controvertidas que viabilicen la intervención del juez de tutela, pues la demandante pretende constituir esta vía en una tercera instancia, desconociendo con ello su naturaleza excepcional y los cauces ordinarios del proceso que actualmente se encuentra en curso.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado por ANDREA ARANGO VELÁSQUEZ. 2. INSTAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho para que, a la mayor brevedad, convoque y celebre la audiencia de lectura de decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chía. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 13