Micelio
STP416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014

Tutela Impugnación: 89.239 JHON JAIRO BÉLTRAN GONZÁLEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP416-2017 Radicación N°. 89.239 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Procurador 76 Judicial II en lo Penal, frente a la decisión proferida el 19 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del accionante Jhon Jairo Beltrán González desconocidos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 2.1.- Señaló el accionante, que está purgando pena de 84 meses de prisión por el delito de Tráfico de estupefacientes por hechos acaecidos el 21 de febrero de 2013, fecha para la cual no estaba en vigencia la Ley 1709 de 2014. 2.2.-El 30 de marzo de 2016 su defensora pública elevó solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria porque para esa fecha ya había cumplido la mitad de la pena impuesta. 2.3.- El 24 de junio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el beneficio de la prisión domiciliaria indicando que no tiene derecho a ese sustituto conforme a lo preceptuado en la Ley 1709 de 2014.

Por tal razón considera vulnerado su derecho al debido proceso porque si los hechos sucedieron en el 2013 no le pueden aplicar una ley posterior. 2.4.- Con base en la anterior negativa, el 2 de agosto de 2016 su defensora interpuso recurso de apelación en contra del auto del 24 de junio del mismo año y como no habían dado trámite al mismo, radicó un memorial de recordatorio el 8 de septiembre siguiente, sin que a la fecha hayan remitido las diligencias a la autoridad competente para conocer la alzada. 2.5.- Solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que se resuelva de fondo su solicitud de prisión domiciliaria: de manera subsidiaria solicitó que se le ordene al despacho accionado la remisión inmediata de las diligencias al competente para resolver la segunda instancia. Como elementos de pruebas aportó: (i) copia del recurso de apelación interpuesto en contra del auto No.62 del 24 de junio de 2016 con fecha de recibido en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 4 de agosto del hogaño;

(ii) copia de memorial recordatorio para trámite de recurso de apelación con fecha de recibido en el referido Centro de Servicios el 8 de septiembre del corriente y (iii) ficha técnica del interno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al estimar que efectivamente no se ha tramitado el recurso de apelación que elevó Jhon Jairo Beltrán González contra el auto del 24 de junio de 2016 por medio del cual le negó la petición de prisión domiciliaria, pues desde el 4 de agosto pasado cuando elevó la alzada sólo hasta el 12 de octubre de esta anualidad fue que el expediente pasó al despacho para los fines pertinentes, situación que no puede endilgársele al Juzgado accionado en razón a que la demora estuvo a cargo del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos.

En consecuencia, ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva sobre la procedencia o no del recurso de apelación que interpuso el actor frente al auto del 24 de junio de 2016 que negó su petición de prisión domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Procurador 76 Judicial II en lo Penal, quien señaló que se debe declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que no se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Agregó que en el curso de la acción de tutela se configuró un hecho superado toda vez que el 12 de octubre de 2016 el Centro de Servicios referido trasladó la apelación de la cual se duele el actor al juez accionando para que se pronuncie al respecto. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el despacho judicial accionado, desconoció algún derecho fundamental al quejoso por la mora en pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la petición de prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto el motivo de inconformidad del tutelante fue superado en el curso de la presente acción como pasa a demostrarse: 1. Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que si bien es cierto la concesión del recurso de apelación de la cual se duele el quejoso no aconteció dentro de los términos legales, también lo es que ello se materializó en el curso de la presente acción de tutela, exactamente el 12 de octubre de los corrientes cuando el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitió al Juzgado 2° de esa especialidad el expediente para que para que se pronunciara sobre la concesión o no de la alzada en cuestión. Precisamente, consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial se registró la siguiente información que da cuenta que el recurso de apelación fue concedido y se encuentra en el juzgado fallador para tomar la decisión que en derecho que corresponda: FECHA TIPO ACTUACIÓN ANOTACIÓN CUADERNO FOLIO 26/10/16 Apelacion Despacho Origen Fecha Salida:26/10/2016,Oficio:1981 Enviado a: - 003 - PENAL - DEL CIRCUITO - PALMIRA (VALLE) 1 164 26/10/16 Apelacion Despacho Origen OFICIO No.1981, SE REMITE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 62 DEL 24 DE JUNIO DE 2016).

CONSTA DE 1 CUADERNO CON 164 FOLIOS. DPL 1 164 12/10/16 Despacho A Despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la presente actuación adelantada en contra de JOHN JAIRO BELTRÁN GONZÁLEZ, para resolver acerca del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa del condenado contra el auto que negó la prisión domiciliaria.

Se deja constancia que no se había ingresado el expediente a Despacho con antelación, por cuanto este Centro de Servicios sólo cuenta con seis empleados, de los cuales: el citador, permanece en la cárcel y en la calle realizando las diferentes notificaciones correspondientes a las actuaciones de los dos Juzgados de esta especialidad que comprenden todo el Circuito Judicial, adicional a las funciones que debe ejecutar en esta oficina; y los demás, debimos llevar a cabo las múltiples actividades, entre ellas asumir las que correspondían a las otras dos personas que integran la nómina de este Despacho, que incluyen, entre otras, atender al público todo el día y recibir la co Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela, fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto, e incluso acceder a la petición de nulidad deprecada por la parte impugnante.

Finalmente, oportuno resulta hacer un llamado de atención al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que en lo sucesivo se abstenga de condicionar el trámite de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por los jueces de esa especialidad argumentando falta de personal y tiempo, pues se trata de un procedimiento que no representa mayor esfuerzo.

Son estas las razones por las cuales el fallo será revocado y el amparo negado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.

Segundo. Negar el amparo concedido al accionante. Tercero. Llamar la atención al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que en lo sucesivo se abstenga de condicionar el trámite de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por los jueces de esa especialidad argumentando falta de personal y tiempo, pues se trata de un procedimiento que no representa mayor esfuerzo.

Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2