CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71248 Simón Hernando Pereira Lentino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP416-2014 Radicación N° 71248 Acta No. 12- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Simón Hernando Pereira Lentino, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo.
Al presente trámite fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Simón Hernando Pereira Lentino promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1993. 1.2. El 7 de septiembre de 2007, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena negó sus pretensiones. 1.3.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada reliquidar de mesadas pensionales. 1.4. El actor incoó proceso ejecutivo en contra de la demandada y el 21 de enero de 2013 el A quo le negó el reconocimiento de los intereses moratorios de sus mesadas pensionales.
Esa decisión fue impugnada y el 30 de septiembre siguiente el Ad quem la confirmó. 1.5. Simón Pereira Lentino, por conducto de abogado, presentó tutela contra los despachos judiciales mencionados, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, por negarse a decretar el pago de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que las autoridades desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre este asunto, quebrantando el principio «i n dubio pro operario». Solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitir una providencia en la que se le reconozca su pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión del Ad quem tuvo en cuenta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, ya que estuvo sustentada en la normativa que rige al asunto y en la jurisprudencia de esta Corporación. Señaló que el peticionario no debatió al interior del proceso ordinario laboral los intereses moratorios y no los solicitó dentro del ejecutivo, por lo que resultaba improcedente que las autoridades judiciales accionadas los incluyeran en la liquidación de la obligación. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo del interesado, por negarse a decretar dentro del proceso ejecutivo el pago de los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones del interesado.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el auto del 30 de septiembre de 2013, dijo: Verificado lo anterior, tenemos que en el título ejecutivo nada se dijo con relación a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, ya que esa pretensión no fue objeto de litigio al interior del proceso ordinario laboral al no haber sido solicitada en el libelo demandador, además tales intereses moratorios, no son procedentes en los casos de diferencias pensionales así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral tal como lo señaló En la providencia rad. 36536 del 4 de agosto de 2009 (…) (…) Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente cuando señala que debieron ser incluidos los intereses moratorios en la providencia atacada, con fundamento en el desconocimiento del precedente judicial, ya que como se ha estudiado los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está consignado en la sentencia que hace de título ejecutivo, la cual adquirió la firmeza de cosa juzgada, no siendo viable en esta instancia entrar a cuestionar la procedencia de tal condena y con relación a los intereses del artículo 498 del CPC no fueron incluidos en el mandamiento de pago, debiéndose confirmar el auto apelado.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no resultaba procedente conceder el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que el interesado no los solicitó al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en liquidación, hoy COLPENSIONES.
Por tal motivo, a los demandados no les quedó otra opción que rechazar de plano su pretensión, pues el proceso ejecutivo se limita a hacer efectiva una sentencia debidamente ejecutoriada, sin que le esté permitido al juez ejecutor ordenar adicionar éste como si fuera una instancia adicional. Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder patiño cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 24 a 26 Cuaderno No. 1. � Cfr. folios 14 a 23 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 1 2