Tutela 103508 JAIR JOSÉ PADILLA DURÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4159-2019 Radicación n.° 103508 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JAIR JOSÉ PADILLA DURÁN en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 132 Seccional de la misma ciudad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal que cursó en contra del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a JAIR JOSÉ PADILLA DURÁN a la pena de 24 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó mediante providencia del 19 de mayo de ese año. A través de un confuso escrito, el accionante propone las siguientes censuras: (i) que al interior del proceso aceptó haber cometido una única conducta de índole sexual en contra de su hijastra el 19 de diciembre de 2016, pero a partir de ello las autoridades demandadas le impusieron una condena excesiva, como si hubiera incurrido en varios eventos de abuso, (ii) no se le reconoció rebaja punitiva por dicha aceptación, por el contrario, la misma sólo se empleó para incriminarlo y, (iii) tampoco se tuvo en cuenta que dicho suceso ocurrió mientras se encontraba en estado de embriaguez.
En criterio del actor, lo anterior condujo a que se le impusiera de manera errada una pena desmedida e innecesaria, lo cual desconoce precedentes jurisprudenciales referidos a la proporcionalidad. En consecuencia, solicitó la redosificación de la misma para que se le imponga una más favorable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali relató el transcurso de la actuación y pidió se declare la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto dentro del proceso se respetaron sus derechos tras verificarse la legalidad del allanamiento a cargos. Agregó que se le impuso una pena respetuosa de los parámetros legales, tal y como lo ratificó el juez de segundo grado, al declarar que el quantum punitivo infligido se ajustó a los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena.
La Sala Penal del Tribunal de esa ciudad refirió su actuación consistente en haber confirmado el fallo de allanamiento a cargos de primera instancia dictado en contra del demandante, mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, de la cual allegó copia. El Delegado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por inobservancia del principio de inmediatez en tanto el fallo confirmatorio data del 19 de mayo de 2017, de suerte que desde entonces y hasta la interposición de la tutela, transcurrió un interregno que superó el considerado razonable por la jurisprudencia constitucional.
Sumado a ello, afirmó que es improcedente la petición del actor para que se le redosifique la pena ante su aceptación de los cargos, pues en tratándose de un delito sexual cometido en contra de una persona menor de edad, se activó la prohibición prevista en el artículo 199, numeral 7, de la Ley 1098 de 2006. Con todo, concluyó que la pena infligida de 24 años se ajustó a los parámetros legales.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira refirió que efectivamente tiene a cargo la vigilancia de la medida privativa de la libertad impuesta al demandante, y frente a los reproches de éste, precisó que la redosificación no es posible salvo en los específicos eventos en que la ley faculta para ello al juez ejecutor, sin que sea ese el caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia objeto de controversia data del 19 de mayo de 2017, de suerte que desde entonces y hasta la interposición de la demanda constitucional, han transcurrido casi dos años, lapso que se considera excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (CC SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia CC T – 309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, el demandante pudo proponer a través del recurso extraordinario de casación los reparos que mantiene con la pena que le fue impuesta y que son expuestos en la demanda de tutela, que tienen relación con el incremento que se le hiciera por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos, el no reconocimiento de rebaja por allanamiento a cargos y el de haberse encontrado en estado de embriaguez al momento de los hechos, y en general, las circunstancias que incidieron en el proceso de dosificación punitiva.
Sin embargo, no se ejercitó dicho medio de defensa judicial y tal descuido permitió que la sentencia cuestionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU – 111 de 1997).
Con todo, ha de precisarse que no se observa que los fallos de instancia resulten transgresores de los derechos del actor, puesto que las piezas procesales aportadas dejan entrever que en la audiencia de formulación de imputación se allanó a los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, y que se consideró que dicho proceso de asentimiento se hizo en debida forma y con comprensión de sus consecuencias, entre ellas, que no se haría acreedor a rebaja alguna por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2016.
Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por su defensa se centró en cuestionar el incremento punitivo deducido por el juez de primera instancia por el concurso de delitos y frente a ello, el Tribunal consideró que la pena fijada respetaba los limites punitivos y las normas del concurso, al haberse tomado la pena mínima más grave correspondiente al injusto de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, equivalente a 16 años, e incrementado en 8 años por el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años bajo la consideración que ambos reatos fueron graves y ocurrieron en múltiples oportunidades por espacio de casi 3 años, para un total de 24 años, quantum este que sin embargo no supera la suma aritmética de los delitos individualmente considerados y al cual, según ya se dijo, no se le podía hacer descuento alguno por la prohibición legal contenida en la Ley 1098 de 2006.
En ese orden de ideas, la comprensión del suceso fáctico aceptado y las consecuencias punitivas que de ello se derivan no resulta ajeno al ejercicio del derecho de contradicción, y así, en caso de persistir que la pena impuesta en primera instancia y ratificada en segundo grado fue errada, el accionante tenía aún a su alcance el mecanismo idóneo para ventilar sus reparos, que no era otro que el recurso extraordinario de casación. Es manifiesto, entonces, que el señor PADILLA DURÁN desechó la oportunidad y los medios de defensa previstos en su favor y no puede pretender reemplazarlos por vía del amparo constitucional.
Finalmente, no se advierte vulneración alguna predicable respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, del cual no se conoce pronunciamiento alguno en torno a la redosificación punitiva pretendida por el accionante, quien en consecuencia deberá elevar las solicitudes a que haya lugar para así dar la oportunidad al despacho de pronunciarse al respecto.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JAIR JOSÉ PADILLA DURÁN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 132 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9