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STP4159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

Tutela 90681 LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4159-2017 Radicación n° 90681 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Clínica Médico Quirúrgica de la misma ciudad, la IPS Fundación Médico Preventiva, Regional Norte de Santander, la Superintendencia Nacional de Salud y los Ministerios de Educación, salud y del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ señaló que el 12 de febrero de 2001, cuando se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima en Cúcuta, sufrió un accidente al caer de un segundo piso y fue atendido en la Clínica Médico Quirúrgica. Refirió que al trascurrir el tiempo presentó dolores y padecimientos derivados de dicho suceso.

Sin embargo, fueron evaluados por la IPS Fundación Medico Preventiva como de origen común, pues según lo indicado no hay registro de la ocurrencia de un accidente de trabajo. El 2 de septiembre de 2016 solicitó a la IPS mencionada realizar la calificación del suceso como laboral. La petición fue negada, al considerarse extemporánea e imposible investigar después de 15 años las causas del evento.

No obstante, le informó que de no estar de acuerdo podía acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander según lo establecido en los Decretos 2463 de 2001 y 0019 de 2012. En desacuerdo el actor presentó «recurso» contra dicha determinación, el cual no ha sido resuelto y tampoco se remitió la documentación a la entidad competente para que defina la controversia.

En consecuencia, acudió ante el juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas reportar su accidente como laboral a la ARL Fiduciaria La Previsora S.A., para que dicha situación se refleje en la calificación. Agregó que ha presentado peticiones a diferentes entidades y varias acciones de tutela con el fin de lograr el reporte extemporáneo del incidente de trabajo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las entidades accionadas. Vinculó al trámite a las Secretarías de Educación Municipal de Cúcuta y Departamental del Norte de Santander, a la Fiduciaria La Previsora S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima.

De otro lado, dispuso oficiar a los Juzgados 4º Administrativo de Oralidad, 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 4º Civil del Circuito, todos de Cúcuta para que allegaran copias de las demandas de tutela presentadas por el actor con antelación y los fallos emitidos. La Gerente de la Clínica Médico Quirúrgica S.A., señaló que dicha institución hace parte de la red de servicios contratada por la Fundación Médico Preventiva y ofrece diferentes servicios como: urgencias, cirugía, hospitalización, apoyo diagnóstico y laboratorio.

Según los registros de la historia clínica, el accionante fue atendido el 12 de febrero de 2001 por « caída de un techo», pero no se mencionó el sitio ni la labor que estaba desempeñando. Además, no existe reporte del empleador ni otro documento que califique el evento como de tipo laboral. La Secretaría de Educación Departamental señaló que el actor presentó derecho de petición el cual fue contestado oportunamente y dicha entidad no tiene injerencia en la decisión de la Fundación Médico Preventiva.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander sostuvo que no ha recibido ningún tipo de documentación para la valoración y calificación de origen o pérdida de capacidad del accionante. La Superintendencia Nacional de Salud refirió que no tienen relación con las pretensiones expuestas por el actor motivo por el cual pidió la desvinculación del trámite constitucional.

La Directora Territorial de Norte de Santander Ministerio de Trabajo sostuvo que el demandante no ha hecho presencia en dicha entidad con el objeto de requerir asesoría laboral en relación con los hechos expuestos en la demanda. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio en el término. La primera instancia negó el amparo.

Señaló que verificada la documentación allegada no se advierte temeridad en el actuar del accionante porque las demandas de amparo conocidas por los Juzgados mencionados no tienen identidad de partes con la presente. De otro lado, explicó que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral para definir la controversia que existe en relación al origen de su accidente, lo que no puede obtener a través de la interposición reiterada de acciones de tutela.

El accionante impugnó el fallo con los mismos fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa pretendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina).

Tal y como señaló la primera instancia, no se advierte la triple identidad entre esta acción de amparo y las presentadas con antelación. En efecto, a las anteriores acciones de tutela no fueron vinculadas la IPS Fundación Médico Preventiva, Regional Norte de Santander y la Clínica Médico Quirúrgica de Cúcuta, por lo que los sujetos procesales no son los mismos.

Ahora, si bien es cierto la pretensión del actor está encaminada a que se realice el reporte del accidente laboral, también lo es que expuso situaciones nuevas, en tanto reprochó la falta de respuesta al recurso presentado contra la decisión tomada por la IPS mencionada y la no remisión de la documentación a la Junta Regional. Por lo tanto, es procedente que la Corte emita un pronunciamiento de fondo.

En el presente asunto, existe controversia en cuanto a la calificación del accidente y las patologías que afectan el estado de salud de FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ. El artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, señala que cuando existen dichas diferencias el caso debe ser puesto a consideración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No obstante, del contexto de los hechos, así como de las pruebas que obran en el expediente esta etapa en el trámite de calificación de una enfermedad, o accidente como de origen común o profesional, no se ha surtido.

Ello por cuanto, el actor radicó el 27 de septiembre de 2016 ante la IPS Fundación Médico Preventiva escrito mediante el cual expuso su inconformidad con la negativa de estimar su accidente como laboral y solicitó la remisión a la entidad competente para resolver la controversia, sin obtener respuesta alguna. A su vez, la Junta Regional sostuvo en el trámite constitucional que no ha recibido ningún tipo de documentación para la valoración y calificación de origen o pérdida de capacidad del accionante.

Así las cosas, se verifica claramente una omisión por parte de la Institución Prestadora de Salud de enviar los documentos allegados a la entidad competente para determinar el origen del incidente sufrido por LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ. Por lo anterior, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y seguridad social invocados.

En consecuencia, ordenará a la IPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique al demandante el trámite impartido al memorial radicado el 27 de septiembre de 2016 y remita la documentación correspondiente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para que emita el pronunciamiento respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 3 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela a LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ. 2. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y seguridad social invocados y, en consecuencia, ORDENAR a la IPS Fundación Médico Preventiva que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión comunique al accionante el trámite impartido al memorial radicado por éste el 27 de septiembre de 2016 y remita la documentación correspondiente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para que emita el pronunciamiento respectivo. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9