Micelio
STP4158-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

Tutela 103587 WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4158-2019 Radicación n.° 103587 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Al trámite fue vinculada la Secretaría Judicial de esa Sala, así como las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En providencia del 2 de septiembre de 2013, al desatar la impugnación de la acción de tutela 2013-00171 promovida por Polidoro Carvajal Reyes contra la Superintendencia de Sociedades, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá compulsó copias contra WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, debido a que no emitió la decisión de primera instancia dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991.

En sentencia del 23 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá halló disciplinariamente responsable al accionante por la incursión en la falta -grave culposa- contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 86 de la Constitución Política y 15, 17, 19 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

Por ende, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por cuarenta y cinco días (45) continuos. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la impugnó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó, el 23 de enero de 2019. En criterio de la parte actora, la decisión emitida en segunda instancia incurrió en defecto fáctico y sustantivo, ante la indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite disciplinario.

A la par, censuró el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia, pues la sanción se registró sin surtir el principio de publicidad, pues « sólo cuando era un hecho se me notificó la sentencia el 14 de febrero de 2019», con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con autos del 7 y 12 de marzo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reclamó la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de tutela promovida por WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ y, para el efecto, propuso conflicto positivo de competencia. Al margen de lo anterior, defendió la legalidad su decisión, de la cual allegó copia.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esa Corporación allegó informe del trámite de notificación de la decisión censurada. A la par, indicó que no desconoció las garantías alegadas por el accionante y, como tal solicitó se niegue la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa. En primer lugar, se advierte que el conflicto positivo de competencia propuesto por el Magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en razón a que el auto admisorio de la demanda de tutela bajo examen se profirió en vigencia del Decreto 1983 de 2017, en el que se asignó a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

De la demanda promovida. De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. La acción de tutela será negada, las razones son las siguientes: El artículo 6º de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por incurrir en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Significa lo anterior, que los servidores públicos en ejercicio de sus funciones están obligados a observar el marco jurídico que regula sus derechos y deberes que, para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, además de la norma superior, se encuentra en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, demás normas complementarias y, desde luego, por todas aquellas disposiciones procedimentales y sustantivas que constituyen el marco de su función jurisdiccional en cumplimiento de lo previsto por el artículo 230 de la Carta Política.

En ese orden, acorde con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Así las cosas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento injustificado trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Ahora bien, en el caso bajo estudio respecto de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, encuentra la Corte que los razonamientos allí planteados, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, tras realizar un análisis de las pruebas valoradas por el Seccional de Bogotá, el Consejo Superior avaló los argumentos planteados por esa autoridad judicial. Como hechos relevantes destacó que, se trató de una acción de tutela cuyo trámite fue objeto de nulidad en auto del 16 de mayo de 2013, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ante la indebida integración del contradictorio.

Por ende, dispuso la vinculación de los intervinientes dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. En cumplimiento de dicha orden, el asunto fue recibido el 28 de mayo de 2013 en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con paso al despacho el 6 de junio siguiente, oportunidad en la que el accionante requirió a la Superintendencia de Sociedades la remisión de un informe con los nombres de los intervinientes del aludido proceso de liquidación, para ello, le otorgó un plazo de 5 días.

Tras recibir la documentación el 27 de junio de 2013, el Juzgado accionado admitió la demanda de tutela y el 12 de julio siguiente, emitió la decisión de primera instancia. Así las cosas, precisó el Consejo Superior que la censura versa respecto del auto preliminar a la admisión de la tutela, esto es, el proferido el 6 de junio de 2013, pues en tal oportunidad, lo pertinente era admitir la demanda y, además, requerir a la Superintendencia la aludida información. Lo anterior, por cuanto el término de 10 días establecido en el artículo 86 de la Carta Política, fue previsto para que se surta la admisión, notificación, recaudo de informes y escritos defensivos de los intervinientes y, además, emitir la decisión respectiva.

En ese orden, ninguna disposición habilita a los funcionarios a extender el término de diez (10) días para resolver la acción de amparo. Sumado a lo anterior, destacó que al emitir el referido auto, el expediente ya llevaba cinco (5) días en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, circunstancia que no fue prevista por el accionante y que va en detrimento de la especialidad y celeridad que demanda el trámite constitucional.

Resaltó, que el término para tramitar y resolver el asunto fue desproporcionado, estructurándose así, la conducta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 86 de la Carta Política, 15 17 19 y 29 del Decreto 2591 de 1991, pues otorgó un término mayor a los 3 días consagrados en la citada normativa para rendir informes, extralimitándose así, en 14 días hábiles para decidir la acción de tutela radicada 2013-00171.

Al respecto, adujo que como director del despacho el actor debió priorizar el trámite, pues ya había sido objeto de nulidad por parte de la Sala Laboral del Tribunal. Sin embargo, extendió el término legal para despachar el asunto, sin ninguna justificación. Por ende, concluyó que con dicha actuación el demandante perturbó el servicio de administración de justicia, por cuanto no adoptó la decisión dentro de un término razonable, desconociendo así, los principios de celeridad, eficacia y eficiencia. Encuentra la Corte que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por último, alegó el demandante que el trámite de notificación vulneró su derecho a la defensa, pues la sanción fue registrada sin surtir el principio de publicidad y, como tal, la Secretaría efectúo una serie de «actuaciones encubiertas sólo cuando eran un hecho se me notificó la sentencia el 14 de febrero de 2019». Al respecto, los medios de convicción allegados dan cuenta que, por cambio de ponente, el asunto pasó al despacho para fallo el 8 de marzo de 2018, el 27 de noviembre siguiente fue registrado el proyecto y el 6 de diciembre de esa anualidad, remitido a la Magistrada Magda Acosta Walteros para estudio y, como tal, en sala 3 del 23 de enero de 2019, la providencia fue aprobada resolviendo confirmar la decisión y registrar la sanción ante la Procuraduría General de la Nación, acorde con el contenido del artículo 220 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, el 30 de enero de 2019 la sentencia fue recibida en la Secretaría Judicial de esa Sala, para recoger las firmas faltantes, lo cual se cumplió el 12 de febrero siguiente. Por ende, el 14 del mismo mes y año mediante oficio SJ FRUJ 04448 fue remitido copia de la decisión por correo electrónico al accionante y, además, en esa misma fecha, fijado el Estado 25.

A la par, se notificó personalmente la decisión, pues el demandante acudió a esa dependencia. El 18 de febrero siguiente, la Secretaría judicial remitió los oficios SJ FRUJ 04783, SJFRUJ 04786, SJ FRUJ 04787, SJ FRUJ 04789 a la Procuraduría General de la Nación, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior, para poner en conocimiento de esa autoridades la aludida determinación. Es manifiesto entonces, que los oficios se realizaron tras surtirse la notificación por lo que no se estructuró la vulneración alegada por el accionante.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11