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STP4157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 102260 ANA LUCÍA GARCÍA ÁVILA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4157-2019 Radicación n.° 102260 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ANA LUCÍA GARCÍA ÁVILA, contra la Sala Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial- del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Así mismo, se dispone VINCULAR, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a las ciudadanas Claudia Andrea Ospino Gómez y Martha Liliana Mendoza Rojas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, ANA LUCÍA GARCÍA ÁVILA se inscribió al concurso de méritos convocado en el Acuerdo CSJQAF13-124 de 28 de noviembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío, ocupando el primer puesto, acorde con lo indicado en el registro de elegibles Resolución CSJQR16-60 del 18 de marzo de 2016.

Tras ser recurrido dicho acto administrativo por la participante Claudia Andrea Ospino Gómez, pues fue excluida indebidamente del concurso, el 23 de mayo de 2016 en Resolución CSJQR16-138 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió reponer e incluir a la aludida ciudadana en el registro seccional con un puntaje de 779.42 y, como tal, nombrarla en el cargo.

Así las cosas, la demandante ocupó nuevamente el primer lugar de la lista. Informó que, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, solicitó la homologación del cargo al que aspiró, para el de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente Grado 14 y su respectivo nombramiento.

No obstante, el 24 de mayo de 2018, mediante acto administrativo CSJQUO18-660 fue negado su requerimiento. Inconforme con dicha determinación, promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 20 de junio de 2018, la entidad demandada resolvió no reponer la decisión y, como tal, concedió el recurso de apelación el cual está pendiente de ser desatado.

En criterio de la apoderada judicial de la accionante, el Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos de su poderdante, pues ha trascurrido un lapso de 5 meses sin que haya emitido pronunciamiento. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas resolver la apelación pendiente y, además, efectuar el nombramiento en propiedad de su prohijada en el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente Grado

14. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Esta Sala profirió el fallo respectivo el 18 de octubre de 2018. Al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Consideró indebidamente integrado el contradictorio por la falta de vinculación de la ciudadana Martha Liliana Mendoza Rojas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil, con auto del 19 de marzo de 2019 se asumió nuevamente el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a la aludida ciudadana. La Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso a la prosperidad de la presente acción. Para el efecto, señaló que mediante Resolución CJR189484 del 20 de septiembre de 2018 resolvió el recurso de apelación. Indicó, además, que por Oficio CJO18-3829 del 1º de octubre de 2018 remitió dicho documento al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En sustento de su afirmación, allegó copia del acto administrativo y del oficio de remisión. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío informó que, en cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución CJR189484 del 20 de septiembre de 2018, notificó el contenido del acto administrativo a la accionante mediante fijación por el término de 5 días hábiles en la Secretaría de esa Corporación y, además, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

Durante el término del traslado, los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Fueron dos las censuras planteadas por la accionante, de una parte, denunció la mora en que ha incurrido la entidad accionada por cuanto a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra la Resolución CSJQUO18-660 del 24 de mayo de 2018, en la que fue negada la solicitud de homologación. A la par, requirió que se efectúe su nombramiento en propiedad, en el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente Grado 14.

Respecto al primer reproche, durante el curso del presente trámite se acreditó que la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución CJR189484 del 20 de septiembre de 2018 resolvió el recurso de apelación. Así mismo, se estableció que el 27 de septiembre de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, procedió a la notificación de tal acto administrativo.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, se negará la solicitud de protección constitucional. Por tanto, debe concluirse que respecto de esa pretensión se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, en cuanto al nombramiento en propiedad de la demandante en el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalente Grado 14, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver tal censura, pues tras resolver la apelación, la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión contenida en el CSJQUO18-660 del 24 de mayo de 2018, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Afirmó que, para proceder a la homologación pretendida por la accionante, es necesario el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo 4156 de 2007.

En ese orden, destacó que en el caso bajo estudio no se cumplen tales exigencias, pues el cargo para el cual concursó la peticionaria existía al momento de la convocatoria y no ha sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido. Así las cosas, para reprochar el aludido acto administrativo, la accionante puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para controvertir la Resolución CJR18-484 del 20 de septiembre de 2018.

Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado (Art. 230-3), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Máxime porque no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional (Cfr. CC Sentencia T – 578 de 2010).

Por la motivación que antecede, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de ANA LUCÍA GARCÍA ÁVILA contra la Sala Administrativa- Unidad de Administración de Carrera Judicial- del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8