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STP4157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 90994 DAMIÁN FERNANDO RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4157-2017 Radicación 90994 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por DAMIÁN FERNANDO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación judicial y las partes e intervinientes de la actuación referida a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 10 de noviembre de 2008 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a DAMIÁN FERNANDO RAMÍREZ a la pena de 15 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, a su vez, lo absolvió del delito de homicidio agravado en concurso con el de tentativa de homicidio.

Inconforme con esta decisión, la Fiscalía 32 Delegada de la Unidad de Vida de esa ciudad presentó recurso de apelación. Por tal motivo, el 2.º de agosto de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, lo condenó a 415 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.

Informó el actor que nunca fue notificado de esa sentencia condenatoria y, menos aún, que ésta era vigilada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Por esa razón, el 31 de mayo de 2016 presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad petición en la cual solicitó se le informara porque no le fue comunicada esa determinación, sí para la fecha en que fue proferida se encontraba privado de la libertad.

Sin embargo, no obtuvo respuesta. Estimó que tal omisión vulneró su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de esa garantía constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 13 de marzo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la petición del 31 de mayo de 2016 fue recibida en ese despacho el 22 de junio siguiente y, en auto del 30 de junio de ese año, dispuso la remisión de la solicitud al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla por tener a su cargo la ejecución de la pena y el expediente.

Así mismo, dentro de ese proveído resolvió que se le comunicara tal orden al accionante. Por su parte, la Secretaría de Judicial de esa Corporación, señaló que dentro del término legalmente conferido para ello, el apoderado judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, la demanda fue inadmitida. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que en auto del 18 de febrero de 2015, asumió el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a DAMIÁN FERNANDO RAMÍREZ.

Afirmó que el actor fue notificado de la sentencia y, debido a ello, el apoderado judicial de éste presentó y sustentó la demanda de casación. Allegó copia del referido proveído. Solicitó se niegue la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Durante el trámite se estableció que, por auto del 9 de marzo de 2011, proferido en el radicado 35561 fue inadmitida la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En ese orden, es claro que éste sí tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, que por esta vía indicó desconocer.

Ahora bien, respecto de la petición presentada por el actor el 31 de mayo de 2016 con el propósito de conocer las razones por las cuales «nunca […] me fue notificado el fallo condenatorio […] y mucho menos que estaba ejecutoriada y en manos del juzgado 2º de ejecución de penas», encuentra la Corte que con auto del 30 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió la petición al mencionado despacho de ejecución de penas.

Esa orden, fue cumplida mediante oficios 2745 y 2747 del 5 de julio de 2016 y 3844 del 12 de septiembre de 2016, de los cuales allegó copia con constancia de recibido. En dicha providencia, además, se precisó que el expediente está a cargo del mencionado Juzgado 2º de Ejecución de Penas y, por ello, es esta autoridad la que puede dar respuesta a la petición relacionada con el trámite de notificación de las sentencias del 10 de noviembre de 2008 y 2 de agosto de 2010, emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente.

Tal determinación fue debidamente comunicada al actor. En ese orden, resalta la Sala que ni el derecho de petición ni el mecanismo excepcional de amparo están previstos para imponer a las autoridades judiciales obligaciones claramente inconducentes y sin ningún sustento legal, pues como se indicó, el fallo de segunda instancia le fue notificado oportunamente al actor.

De otra forma no se explica que su apoderado haya recurrido en casación tal determinación. Como resultado, se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por DAMIÁN FERNANDO RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6