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STP4156-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 906 de 2024

CUI 11001220400020260072801 Número Interno 153243 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4156-2026 Radicado N.° 153243 Acta No. 087 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 17 de febrero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa providencia, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 10 de febrero de 2026, al presente asunto fueron vinculados el despacho accionado y la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al sostener que, en su condición de víctima dentro del proceso radicado 110016000096201100025, seguido por los delitos de lavado de activos agravado y peculado por apropiación, la providencia del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se negó la apertura del incidente de reparación integral por caducidad, desconoció las garantías constitucionales que amparan su derecho a obtener una reparación efectiva dentro del proceso penal.

Indicó que la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario el 24 de abril de 2024, confirmó la responsabilidad de los procesados y modificó parcialmente las sanciones económicas, decisión cuya lectura pública tuvo lugar el 9 de mayo siguiente, oportunidad en la que se dejó constancia de la inexistencia de recursos. Señaló además que el texto fue remitido oficialmente a las partes el 16 de mayo de 2024 y que, con posterioridad, la secretaría expidió una constancia de ejecutoria que fijó una fecha anterior a la comunicación efectiva del fallo, generando incertidumbre respecto de su firmeza.

Expuso que, al solicitar la apertura del trámite incidental en junio de 2024, el despacho judicial rechazó la petición por extemporánea con fundamento exclusivo en dicha certificación, pese a que del expediente se desprendía que la comunicación formal ocurrió en audiencia del 9 de mayo y su notificación íntegra el 16 de mayo siguiente. Afirmó que esta conclusión se sustentó en una interpretación equivocada del momento de firmeza de la sentencia, derivada de la falta de valoración integral del material probatorio, la aplicación indebida del artículo 106 de la Ley 906 de 2004 y el desconocimiento del procedimiento propio del incidente, configurándose defectos fácticos, sustantivo y procedimental que cerraron de manera definitiva la posibilidad de obtener reparación dentro del proceso penal». 4.

Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se dicte la nulidad de la decisión que declaró la caducidad y la emisión de una nueva determinación que examine la oportunidad del incidente con base en la fecha real de firmeza del fallo condenatorio. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 17 de febrero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo. 6. El Tribunal advirtió que la DIAN sí disponía de mecanismos ordinarios de defensa judicial para plantear las inconformidades canalizadas por vía constitucional. Sostuvo que la expiración del término previsto para solicitar el incidente dentro del proceso penal no coloca a la víctima en situación de desamparo, en la medida en que el ordenamiento jurídico mantiene disponibles mecanismos de carácter civil orientados a obtener la indemnización de los daños ocasionados por la conducta punible.

Por esta circunstancia, descartó la necesidad de intervención del juez constitucional. 7. Aclaró que la existencia de vías penales y civiles disponibles, idóneas y eficaces reafirma que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver las pretensiones planteadas por la DIAN, ni para anticipar decisiones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, lo que conduce a mantener la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. 8.

Precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable constitucional. Concluyó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la entidad accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las determinaciones relacionadas con el restablecimiento del derecho y la reparación derivada del delito. 9.

Al no demostrarse la inexistencia de otros medios de defensa judicial ni la presencia de una afectación de tal entidad que habilite la intervención excepcional del juez constitucional declaró improcedente la acción de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante UAE-DIAN) manifestó que impugnaba la decisión por las siguientes razones: 11.

Advirtió seis tesis que, en su consideración, conducen a revocar el fallo de primera instancia: error en el análisis del requisito de subsidiariedad; improcedencia de remitir a la víctima a la jurisdicción civil; error en la determinación del momento de ejecutoria; existencia de un perjuicio irremediable que habilita la procedencia excepcional de la tutela; juicio de ponderación constitucional necesario ante la colisión entre el derecho fundamental a la reparación integral de la víctima y el principio de seguridad jurídica; y configuración de defectos específicos en la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado. 12.

Sobre lo primero, sostuvo que el a quo redujo el requisito de subsidiariedad a una verificación abstracta de disponibilidad procesal, desprovista de contraste con la realidad constitucional del caso concreto y se limitó a señalar que existen vías civiles disponibles para reclamar perjuicios, sin verificar si estas pueden corregir el defecto constitucional específico alegado: la errónea determinación del momento de ejecutoria del fallo de casación y su impacto sobre el cómputo del término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004. 13.

Segundo, adujo que el a quo hace una equiparación indebida entre el incidente de reparación integral dentro del proceso penal y la acción civil extracontractual, desconociendo la naturaleza constitucional diferenciada de ambos mecanismos. Sostuvo el IRI y la acción civil extracontractual no son mecanismos intercambiables ni funcionalmente equivalentes.

Alegó que remitir a la DIAN a un nuevo proceso civil, que puede extenderse por años, implica imponerle una carga procesal desproporcionada y contraria al principio de economía procesal y a la finalidad restaurativa del proceso penal para las víctimas. Reiteró que la perdida de la oportunidad reparatoria que brinda el IRI, ocasionada por una interpretación cuestionada sobre la ejecutoria del fallo, no puede considerarse subsanable mediante la simple remisión a la jurisdicción civil. 14.

Tercero, alegó que no se examinó la controversia sobre cuándo cobró ejecutoria la sentencia de la Sala de Casación Penal y si el término del artículo 106 de la Ley 906 de 2004 había vencido al momento de presentar la solicitud del incidente. Indicó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la caducidad de la solicitud del IRI tomando como fecha de ejecutoria el 24 de abril de 2024 —día de suscripción de la sentencia—, con lo cual el término de 30 días venció, según esa interpretación, el 11 de junio de 2024.

Sin embargo, la lectura pública del fallo solo ocurrió el 9 de mayo de 2024 y el texto íntegro fue remitido a las partes el 16 de mayo siguiente, fechas a partir de las cuales se materializó el conocimiento real y formal de la decisión. 15. Adujo que exigir a la víctima que actúe dentro de los 30 días contados desde una fecha en la que la providencia aún no había sido leída ni comunicada implica imponerle una carga imposible o irrazonable.

Además, reprochó que el Tribunal de primera instancia no haya resuelto la contradicción probatoria existente entre la constancia secretarial que fija la ejecutoria el 24 de abril de 2024 y las actas que documentan la lectura pública del 9 de mayo y la comunicación del 16 de mayo siguiente. 16. Cuarto, sostuvo que la declaratoria de caducidad del IRI produjo un cierre definitivo e irreversible de la única vía expedita disponible dentro del proceso penal para la reparación de los perjuicios derivados de la condena por lavado de activos y peculado por apropiación. Indicó que el análisis efectuado por el a quo minimiza la entidad del daño producido y desconoce que la pérdida irreversible del incidente de reparación integral constituye, por su naturaleza, un perjuicio actual, grave y de difícil reparación ulterior, que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela. 17.

Quinto, argumentó que la aplicación rígida y aislada de la regla que fija el término de 30 días para solicitar el IRI, en el caso concreto, genera una colisión directa con principios constitucionales de mayor jerarquía que exigen ser ponderados. Indicó que, cuando la aplicación estricta de un término procesal se apoya en una fecha de ejecutoria que antecede a la lectura y comunicación de la providencia, la regla que fija el término deja de operar como instrumento de orden procesal y pasa a convertirse en un factor de restricción desproporcionada del derecho sustancial de la víctima. 18.

Sexto, adujo que el a quo omitió pronunciarse de manera sustancial sobre los defectos concretos que fundamentaron la acción de tutela, limitándose a declarar la improcedencia sin abordar el contenido material de las irregularidades alegadas. Alegó un defecto fáctico porque el juzgado no valoró de manera completa el material probatorio obrante en el expediente, particularmente las actas que documentan la lectura pública del 9 de mayo de 2024 y la comunicación efectiva del texto íntegro el 16 de mayo siguiente.

También reprochó un defecto sustantivo porque la aplicación del artículo 106 de la Ley 906 de 2004 se realizó de manera incompatible con el principio de publicidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 19. De igual manera, sostuvo que se presentó un defecto procedimental porque al declarar la caducidad sin valorar integralmente el material probatorio y sin aplicar los principios constitucionales que rigen el proceso penal, el juzgado adoptó una decisión que alteró de manera definitiva la estructura del trámite de reparación dentro del proceso penal.

Finalmente, adujo que la decisión incurre en violación directa de la Constitución al desconocer el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas y su derecho de rango fundamental a la reparación integral. 20. En consecuencia, solicitó revocar el fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión de Tutela; amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la DIAN, en su condición de víctima; declarar la nulidad de la providencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se decretó la caducidad de la solicitud de apertura del incidente de reparación integral; y ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá proferir una nueva decisión que examine la oportunidad de la solicitud del incidente de reparación integral tomando como fecha de ejecutoria del fallo de casación aquella en que la decisión fue efectivamente conocida y comunicada a las partes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 22.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 23.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 24.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 25.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 26.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 27.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 28.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 29. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 30.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto. 31. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian cuestiona, por vía de tutela, la decisión proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual negó la apertura del incidente de reparación integral por caducidad, determinación que se fundamentó en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, según el cual la petición correspondiente debe formularse dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del fallo condenatorio. 32.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la mencionada actuación judicial vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y si, en consecuencia, resulta procedente la intervención del juez constitucional para acceder a las pretensiones formuladas. 33.

En este escenario, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 34. En primer lugar, el asunto plantea una cuestión que, en apariencia, podría tener relevancia constitucional, por cuanto la DIAN alega la existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. 35.

En segundo lugar, en relación con el requisito de subsidiariedad, se concreta uno de los principales cuestionamientos de la impugnación. La entidad accionante reprochó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el trámite constitucional, haya declarado improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, indicando que existían mecanismos ordinarios idóneos.

El accionante cuestionó esta consideración y adujo que la jurisdicción civil, aun en el evento de prosperar una eventual acción indemnizatoria, no tiene competencia para revisar, corregir o redefinir la ejecutoria de una providencia penal ni para restablecer la oportunidad procesal perdida dentro del trámite del incidente de reparación integral. 36.

El accionante alega que el Tribunal decidió sin verificar si las vías ordinarias pueden corregir el defecto constitucional específico alegado, es decir, la errónea determinación del momento de ejecutoria del fallo de casación y su impacto sobre el cómputo del término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004. La inconformidad planteada se circunscribió a la interpretación efectuada sobre la subsidiariedad y el régimen de notificaciones.

En esa medida, entonces, la controversia se redujo a un desacuerdo jurídico frente a la interpretación adoptada por el a quo. 37. En este punto, el problema a resolver es si existen o no recursos contra el auto que declaró la caducidad. Este debería ser el asunto que encause el análisis del requisito de subsidiariedad para determinar si el auto podía recurrirse o apelarse.

Lo cierto es que, según el artículo 176 de la ley 906 de 2004, contra el auto que declara la caducidad y rechaza la apertura del incidente de reparación integral proceden recursos ordinarios orientados a revocar dicha decisión por indebida aplicación del término. 38. En ese sentido, se explica que en el marco de la audiencia del 10 de diciembre de 2025, el Juez haya concedido los respectivos recursos de reposición y apelación (minuto 29:10).

En ese momento, el apoderado de la DIAN observó la fecha de comunicación del asunto por parte de la Corte Suprema de Justicia e indicó que « es un asunto objetivo y su despacho tiene toda la razón » (minuto 29:34). Además, indicó que « no hay ningún argumento jurídico o siquiera fáctico válido para recurrir esta decisión. Así que me encuentro conforme con ella. declarando no interponer recursos » (minuto 29:42). 39.

Aún si en gracia de discusión se flexibilizara el requisito incumplido, el amparo no estaría llamado a prosperar por las siguientes razones: 40. El impugnante afirmó que la lectura pública del fallo de la Corte Suprema de Justicia solo ocurrió el 9 de mayo de 2024 y el texto íntegro fue remitido a las partes el 16 de mayo siguiente, fecha en la que aduce se materializó el conocimiento real y formal de la decisión, el amparo no estaría llamado a prosperar por las siguientes razones: 41.

Debe decirse que, de tiempo atrás, la Corte ha diferenciado, de manera pacífica y reiterada, entre la adopción del fallo y su lectura, como eventos perfectamente diferenciables. Tal distinción y sus efectos fueron soslayadas en la impugnación sometida a conocimiento de esta Sala. 42. El accionante no evidenció cuál era el fundamento normativo para sostener que el momento de ejecutoria del fallo de casación se contabiliza hasta la diligencia de lectura de sentencia y no hasta la fecha en que esa decisión es adoptada por el respectivo cuerpo colegiado.

Con ese proceder omitió sin justificación reconocer que, en asuntos de Ley 906 de 2004, la Sala ha señalado que las decisiones judiciales, « no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado » (CSJ, SCP, Rad: 38467, 14-08-2012; AP4147-2021, rad. 59.711, entre otras.). 43.

Como se anticipó, el planteamiento del accionante parte de una premisa equivocada según la cual la sentencia condenatoria «nace a la vida jurídica y produce efectos» con la lectura y publicidad de su texto. Ese particular criterio no cuenta con un respaldo normativo o jurisprudencial que logre evidenciar la consolidación de la caducidad disputada, como se deja en evidencia a continuación, según los datos objetivos de la actuación, mismos que fueron parcialmente soslayados por el accionante. 44.

El 31 de mayo de 2023, mediante auto CSJ AP1534-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada en favor de los procesados, decisión que quedó debidamente registrada en los sistemas institucionales de la Corte y notificada conforme a las reglas procesales aplicables. 45. Posteriormente, el 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal mediante proveído SP979-2024 resolvió casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en lo relacionado con la fijación de la pena de multa impuesta a algunos de los procesados, manteniéndose incólumes los demás aspectos de la decisión de segundo grado. 46.

En consecuencia, convocó a las partes a audiencia de lectura de fallo, que se realizó el 9 de mayo de 2024, tal y como lo reconoció el mismo accionante. 47. El 16 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio No. 271712, remitió la providencia de casación correspondiente al proceso de la referencia. 48. Con independencia de la fecha final de lectura (9 de mayo de 2024), la actuación acredita que la sentencia de casación fue proferida el día en que la Sala de decisión le impartió aprobación, esto es el 24 de abril de 2024. 49.

De esta manera, se confirma que el alegato del impugnante se funda objetivamente en un supuesto equivocado y contradice los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Penal sobre la problemática propuesta en la impugnación. La Sala ha tenido oportunidad de reiterar que las decisiones de cuerpos colegiados: «no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura – como equivocadamente señala el censor –, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia… Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión» (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP4228 – 2018)» [footnoteRef:8]. [8: CSJ, SCP, AP1048-2021, rad. 53.234;

CSJ SP975–2021, 17 mar. 2021, rad. 58210 y sentencia de la Corte Constitucional CC C–294–2022.] 50. Lo cierto es que el reproche que presentó el accionante a las consideraciones del a quo sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, estuvo dirigido a reabrir el debate sobre la fecha en que cobró ejecutoria el fallo una vez que la Sala de Casación Penal resolvió casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, es decir, su impugnación no estuvo dirigida a cuestionar la existencia de recursos en la vía ordinaria para hacer valer la reparación de los derechos que estima vulnerados como víctima. 51.

En ese sentido, se evidencia que la decisión del Juzgado es razonable. Como quedo registrado en la audiencia del 10 de diciembre del 2025 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se escuchó a todas las partes e intervinientes que asistieron a la audiencia y, luego de ello, el Juzgado advirtió lo siguiente como sustento de la decisión: « en la carpeta se encuentra una realidad diferente a lo mencionado por el apoderado de víctimas de la DIAN, pues la ejecutoria es de fecha 24 de abril de 2024, en ese orden la DIAN solo tenía hasta el 11 de junio de 2024 para presentar el Incidente de Reparación Integral.

Esto se extrae del documento denominado Constancia de Ejecutoria que fue expedido por la H. Corte Suprema de Justicia en el cual se indica que la sentencia SP979-2024 cobro ejecutoria el 24 de abril del año 2024, fecha en la que fue suscrita por los señores Magistrados de la Sala Penal. Se advierte que la constancia fue expedida el 20 de mayo de 2024, por solicitud del Representante de Víctimas de la DIAN.

Es claro que se da la caducidad para la solicitud de la reparación integral teniendo en cuenta que no se presentó dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión ». 52. De conformidad con el anterior acervo, el Juzgado resolvió: « PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD de la solicitud para la reparación integral que presento el apoderado de víctimas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, teniendo en cuenta que se hizo extemporánea.

SEGUNDO: en firme la decisión se ordena en ARCHIVO del Incidente de Reparación Integral.

TERCERO: se ORDENA enviar esa decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad encargado de vigilar la pena ». 53. En ese tenor, para esta Sala la motivación con la cual el Juzgado accionado decretó la caducidad de la solicitud del IRI es razonable y plenamente justificada. 54. En efecto, el Juzgado concedió el uso de la palabra a todos los asistentes a la audiencia para que se manifestaran sobre la solicitud de apertura del IRI.

Además, valoró la constancia expedida por la Corte Suprema de Justicia, en la que indicó de manera expresa que, la sentencia cobró ejecutoria el 24 de abril de 2024 y, en consecuencia, resolvió la solicitud de conformidad con lo regulado en el artículo 106 de la Ley 906 de 2024, que ordena lo relativo a los términos para la solicitud del IRI. 55.

La decisión judicial censurada no desconoció los derechos fundamentales invocados. Las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de sus competencias, valoraron adecuadamente el acervo probatorio y ofrecieron una motivación razonable y suficiente, aplicando de manera directa el principio de legalidad y los precedentes jurisprudenciales fijados, sin que se advierta la configuración de defecto sustantivo o fáctico alguno que justifique la intervención del juez constitucional. 56.

De este modo, no se advierte arbitraria la determinación censurada. En tales condiciones, la simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela. Esto, porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 57. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto.

El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2