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STP4156-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103553 ANTONIO MARÍA SERRANO SERRANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4156-2019 Radicación n.° 103553 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ANTONIO MARÍA SERRANO SERRANO, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

Al trámite fue vinculada la ciudadana María Cristina García Amorocho, así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra ésta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: María Cristina García Amorocho, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Impresores y Papeleros del Oriente, demandó ejecutivamente a Rosa María Ramírez de Serrano y ANTONIO MARÍA SERRANO SERRANO el pago de $99.000.000 suma respaldada por un pagaré suscrito por aquéllos el 29 de octubre de 2009, el cual fue llenado sin el consentimiento de los deudores, apartándose de la carta de instrucciones.

Por tal razón, el accionante promovió denuncia contra la aludida Cooperativa. No obstante, el 24 de mayo de 2017, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación seguida contra María Cristina García Amorocho por el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado. Así las cosas, en providencia del 17 de agosto de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, accedió a la petición con sustento en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la víctima presentó recurso de apelación. Sin embargo, en decisión del 24 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. En busca del amparo de su derecho al debido proceso el accionante censuró las decisiones de primera y segunda instancia referidas.

Afirmó, que incurrieron en un defecto fáctico, por realizar una valoración caprichosa de las pruebas desconociéndose con ello su condición de víctima. Solicitó que se continúe con la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a los fundamentos de las providencias criticadas. A la par, tras oponerse a la prosperidad del amparo pretendido, destacaron que las decisiones adoptadas no adolecen de ninguno de los defectos que viabilizan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

A su turno, la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga solicitó que se niegue la demanda, pues no fueron vulneradas las garantías alegadas por la parte actora. Por último, María Cristina García Amorocho señaló que en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Impresores y Papeleros del Oriente, nunca vulneró los derechos alegado por el accionante.

En contraste, destacó que lo pretendido por éste es sustraerse del pago de la obligación que adquirió con dicha cooperativa. Solicitó se niegue el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables. En ese orden, encuentra la Corte que las determinaciones objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron que procedía la preclusión. En efecto, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4º del artículo 332 del C. de P.P. Señaló que acorde con el artículo 622 del Código de Comercio, es posible que se firme pagaré en blanco, así como que cualquier tenedor legítimo llene los espacios.

Ello, en virtud de las instrucciones dadas por el deudor de forma verbal o escrita, pues sobre el particular no existe formalidad impuesta por la ley. Así mismo, enfatizó que de alegarse por parte del deudor que el título valor no se llenó acorde con las instrucciones, la víctima debe probar cuáles fueron tales lineamientos y, además, indicar cuáles espacios fueron llenados arbitrariamente.

Concluyó, que si en gracia de discusión se admitiera que se llenó el título valor sin seguir la carta de instrucciones, tal asunto no pertenece al ámbito del derecho penal, pues dentro del proceso civil existen herramientas para aclarar ese aspecto. El Tribunal explicó que la falsedad ideológica en documento privado se materializa cuando en un documento genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho.

Igualmente, refirió que esa conducta tiene unos elementos estructurales: el uso de un medio fraudulento, inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley e idoneidad del medio para producir la inducción en error (CSJ SP1272 de 2018 Rad.48589).

No obstante, señaló, que la conducta atribuida a María Cristina García Amorocho es atípica, pues no se configura ninguno de los aludidos elementos y, por ello, el asunto se circunscribe a una controversia netamente civil determinada por el desconocimiento de parte de la víctima, de las sumas por él adeudadas, las cuales por demás, encuentran respaldo en los estados financieros de la Cooperativa de la que era representante legal la indiciada, las declaraciones de IVA presentadas respecto de los bimestres 3 a 6 de 2009 y 1º a 6 de 2010, así como los múltiples cobros persuasivos que le fueron efectuados al accionante, con lo cual descartó que se trate de sumas espurias.

Concluyó entonces, que el pagaré fue la base del proceso ejecutivo 2010-00201 entre la Cooperativa de Impresores y Papeleros de Oriente y el demandado -hoy accionante-, del cual no se desprende ningún dato falso. En contraste, destacó que lo pretendido por la víctima es desconocer las obligaciones adquiridas y aceptadas. En ese orden, las providencias censuradas mediante las cuales se dispuso la preclusión de la investigación, no se ofrecen caprichosas sino ajustadas a derecho, fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia y, como tal, no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ANTONIO MARÍA SERRANO SERRANO contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8