Micelio
STP4156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Tutela 90993 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4156-2017 Radicación n° 90993 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculados el señor Julio Rafael Tejada Tejada, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la ciudad mencionada y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Julio Rafael Tejada Tejada demandó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT- para obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido injusto según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. El 8 de julio de 2005 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada y revocada el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo cual condenó al -INAT- a pagar al demandante la pensión reclamada a partir del cumplimiento de 50 años de edad. En desacuerdo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recurrió en casación. El 21 de marzo de 2012 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al considerar que estaba demostrada la existencia de despido injusto, por lo que la prestación era procedente.

El demandante inició demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de la sentencia y el 22 de noviembre de 2015 el Juzgado 4º Laboral de Barranquilla libró mandamiento de pago contra la extinta -INAT-, obligación que fue trasladada a la UGPP, la cual está a cargo del pago de la mesada pensional. En criterio de la parte actora, las sentencias proferidas por el Tribunal y la sala especializada incurrieron en defecto fáctico porque el reclamante no tenía derecho a la prestación social, toda vez que su desvinculación fue legal, la entidad demandada hizo los aportes necesarios para protegerlo, al punto que Cajanal le reconoció la pensión de vejez desde el 1º de enero de 1999 y se configuró la incompatibilidad pensional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que como medida transitoria, mientras se interpone y tramita el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 712 de 2001, se dejen sin efecto dichas decisiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de marzo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo sostuvo que dicha cartera asumió la facultad de cancelar las obligaciones derivadas de procesos judiciales a cargo del –INAT-, las cuales fueron trasladadas mediante oficio del 24 de mayo de 2016 a la UGPP para que asuma la correspondiente representación judicial o disponga su cumplimiento.

Finalmente, solicitó conceder el amparo. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio en el término del traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, advierte la Sala que el reproche elevado resulta inoportuno, dado que se produce cinco años después de la expedición del fallo de casación censurado, lapso que se estima desproporcionado.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de amparo, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar las pretensiones (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, este mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario sólo procede a falta de recurso a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. En el caso bajo estudio, se pretende como medida transitoria, que se dejen sin efecto las sentencias censuradas, a través de las cuales se concedió la pensión sanción por despido injusto a favor de Julio Rafael Tejada Tejada, mientras la entidad demandante hace uso del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 712 de 2001.

Sin embargo, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención del juez de tutela mientras se acude al mecanismo ordinario referido, pues la existencia de una sentencia a la que se acusa de incurrir en una vía de hecho, no comporta la producción de dicho fenómeno. Contrario a lo anterior, la situación de hecho que se alega vulneradora de derechos fundamentales desborda el ámbito de injerencia de la jurisdicción constitucional, pues la tutela no está prevista para desconocer la competencia legal y constitucionalmente otorgada a las autoridades judiciales a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

La existencia de un medio de defensa jurisdiccional mediante el cual la parte demandante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2