Tutela 90953 JORGE ASIVEL GÓMEZ GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4154-2017 Radicación n° 90953 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE ASIVEL GÓMEZ GÓMEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 268 Seccional, todos con sede en la misma ciudad, así como el defensor público Marco Vinicio Palma Bernal y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 2011-80120.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 31 de mayo de 2012, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Concomimiento condenó a JORGE ASIVEL GÓMEZ GÓMEZ a la pena principal de 100 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acto sexual violento. El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena.
Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 29 de agosto de 2012. El 4 de septiembre de 2012, durante el traslado correspondiente, el defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, por auto del 24 de octubre de esa anualidad se declaró desierto, en razón a que no fue sustentado dentro del término de treinta días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto factico, porque no analizaron las pruebas practicadas durante el juicio que daban cuenta de su inocencia. Además, denunció que su defensor público incumplió con sus obligaciones, en tanto no procuró la práctica de algunos testimonios que le resultaban favorables. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a la libertad.
Por consiguiente, solicitó que «se tenga en cuenta lo aquí mencionado que obra dentro de mi proceso» y le sea reconocida la redención de pena según la información que obra en su cartilla biográfica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 10 y 17 de marzo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el transcurso de la actuación y remitió copia del fallo de segunda instancia proferido el 20 de agosto de 2012. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de cuatro años después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su responsabilidad.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al parecer, el accionante pretende justificar su incuria en el hecho de que el Programa de Casación de la Defensoría del Pueblo conceptuó que en su caso no era viable acudir al recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor Marco Vinicio Palma Bernal, tras examinar la actuación y determinar que en el transcurso de la misma se respetaron sus derechos de debido proceso y de defensa técnica.
Sin embargo, tal y como se advirtió en el mencionado concepto, el análisis desfavorable realizado por la Defensoría del Pueblo en ninguna manera le impidió al interesado recurrir en casación el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, en la demanda se censuró al defensor público por abstenerse de solicitar la práctica de algunos testimonios.
No obstante, esas supuestas falencias hacen parte de lo que en su momento constituyó su estrategia litigiosa, la cual no puede calificarse como violatoria de garantías superiores, con fundamento exclusivo en la inconformidad del enjuiciado con los resultados obtenidos o en la preferencia de otras alternativas procesales. Las diferencias frente a la estrategia adoptada por el profesional que entonces ejerció la defensa, no implica violación de sus derechos fundamentales, pues como está acreditado el profesional del derecho asignado ejerció todos los medios defensivos que tuvo a su alcance, sin que pueda atribuírsele haber actuado negligentemente.
Por último, el demandante solicita que se le conceda la redención de pena a que tiene derecho. No obstante, según la información reportada por el Sistema Judicial Siglo XXI[footnoteRef:1], el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha resuelto todas las peticiones que ha presentado. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600005520118012000&fecha_r=17/03/2017_12:03:31%20p.m.] En ese orden, manifiesto es que la conducta denunciada no tuvo lugar, pues contrario a lo afirmado por JORGE ASIVEL GÓMEZ GÓMEZ, ha obtenido las redenciones de pena que en derecho le corresponden.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JORGE ASIVEL GÓMEZ GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7