República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72862 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4154-2014 Radicación n° 72862 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por ANA DELIA MEJÍA OLIVEROS en contra del fallo de tutela proferido el 19 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en actuación que comprende a la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, Valle.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por ANA DELIA MEJÍA OLIVEROS contra la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, Valle, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, en consecuencia, obtener el pago de las prestaciones sociales referidas en el libelo.
El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 15 de enero de 2013, a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. 2. Impugnada la decisión del a quo, el Tribunal Superior de Buga por medio de decisión adoptada el 20 de agosto siguiente, confirmó integralmente el proveído.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, la accionante alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en falencias en el examen del material probatorio allegado en forma legal al expediente, que daba cuenta de la relación laboral desarrollada mediante contrato de trabajo.
Agrega que tiene la edad de 57 años, al tiempo que alude a su actual situación de desempleo y a la carencia de vivienda propia, para concluir que los derechos fundamentales invocados se encuentran soslayados. En consecuencia, para su restablecimiento, pide se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se reconozcan sus derechos laborales.
Además, manifestó que “si en el fallo de tutela se ordena que se debe iniciar nuevamente el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa”, se ordene su reintegro, pues la demora de dicho trámite la perjudica. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 12 de febrero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, manifestó que como las razones aducidas por las autoridades accionadas fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, no es de recibo la acusación elevada en sede constitucional, pues lo que se revela es la inconformidad de la parte, en un asunto cuya definición está asignada al juez ordinario. Con todo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
La mandataria judicial impugnó la decisión, sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 15 de enero y 20 de agosto de 2013 al interior del proceso ordinario laboral referido, por considerar que resultan lesivas de sus derechos fundamentales, en la medida en que fueron proferidas mediante irregularidades en el análisis probatorio.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que no estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Específicamente, en relación con dicho aspecto concluyó el ad quem lo siguiente: Se advierte que no existe discusión en el presente asunto sobre que la actora prestó sus servicios para la empresa social enjuiciada, pues siendo ello afirmado en los hechos de la demanda fue aceptado por su contradictora, además así lo corroboran los testimonios recibidos No obstante, no quedó demostrado que dichos servicios hubiesen sido prestados de manera exclusivamente personal, elemento indispensable para que se configure un contrato de trabajo, pues la misma petente afirma que se veía en la necesidad de contratar personal ajeno al hospital para que le ayudara a desempeñar parte de las funciones que le fueron encomendadas, hecho que fue ratificado con la declaración rendida por la señora Viviana Oliveros Gómez.
Bajo esta órbita se tiene que si bien la demandante prestó sus servicios para el ente encartado, ello no lo hizo siempre de manera personal, pues como se acotó en la línea precedente, realizaba parte de sus labores a través de terceros ajenos a la relación contractual. Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8