CUI 76520318700220260000601 Impugnación tutela Rad. 152945 MARLON LEONARDO GONZÁLEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4153-2026 Radicación No. 152945 Acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARLON LEONARDO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra el JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, y concedió el amparo por la vulneración de su derecho al debido proceso frente al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
A la actuación se vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, el Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas de Palmira y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la siguiente forma: El accionante señaló que hay varias citas médicas previstas por el Ejército Nacional a las que no ha podido acceder por una serie de omisiones por parte del establecimiento penitenciario de Palmira y el INPEC. Señaló que usó esa circunstancia como argumento para la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión, la cual fue negada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
De otra parte, consideró que tenía derecho a que se le aplicara la Ley 2466 de 2025 de forma retroactiva. Se deduce que la parte demandante pretende que se conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en prisión y se aplique la Ley 2466 de 2025 a los períodos de redención de forma retroactiva. III. EL FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga identificó dos problemas jurídicos, el primero referente a la redención de pena y la aplicación por favorabilidad de la Ley 2466 de 2025 y, el segundo en lo que tiene que ver con la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 3.1. Sobre el primero estimó que, revisado el sistema de consulta de procesos contra el auto del 5 de enero de 2026 no se presentaron recursos por lo que declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.2.
Sobre la prisión domiciliaria, resuelta con auto del 5 de enero de 2026, estimó que sí se presentó el recurso de apelación, por lo que se encuentra en trámite su resolución. 3.3. No obstante, consideró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha dado respuesta a la solicitud del juzgado ejecutor del 16 de julio de 2025, sobre el dictamen del estado de salud del accionante y su compatibilidad con la vida en prisión. 3.4.
Por lo anterior amparó el derecho al debido proceso de LEONARDO GONZÁLEZ y ordenó « al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, envíe al Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira el documento contentivo del dictamen pericial ». 3.5. En el mismo sentido exhortó « al Juzgado 4 de Ejecución de Penas para que, en un tiempo razonable, desde que reciba el documento, emita la decisión correspondiente ».
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Al ser notificado del fallo de primera instancia MARLON LEONARDO GONZÁLEZ escribió « apelo a la decisión », sin ofrecer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, MARLON LEONARDO GONZÁLEZ promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, los que consideró vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Palmira, por la negativa de prisión domiciliaria y la no aplicación de la Ley 2466 de 2025. 10.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y salud, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia proferida en este caso es la del 5 de enero de 2026, y la demanda de tutela se interpuso al siguiente día, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyera en la decisión final. 10.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pero con las siguientes aclaraciones. 11.1.
Revisado el enlace de acceso al expediente de ejecución del accionante, se encontró que, a través de auto 008 del 5 de enero de 2026[footnoteRef:2], el Juzgado accionado negó al LEONARDO GONZÁLEZ la sustitución de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por no haber descontado al menos el 50% de la pena. [2: Al parecer por error se dejó consignado “2025”, pero en realidad es del año 2026.] 11.2.
Adicionalmente, mediante la misma providencia el Despacho ordenó requerir a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, para que remitiera la documentación necesaria para pronunciarse sobre la redención de pena. 11.3. Al ser notificado del mencionado auto el accionante escribió « apelo a la decisión », es decir si hizo uso del recurso de apelación. 12.
Sin embargo, también se encontró el auto 094 del 27 de enero de 2026, mediante el cual se declaró desierto el anterior recurso de apelación por falta de sustentación. 12.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 12.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 12.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. 13. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, según lo expuesto el impugnante no sustentó el recurso de apelación contra el auto 008 del 5 de enero de 2026 que le negó la prisión domiciliaria. 13.1.
Por lo tanto, los aspectos y alegatos que se traen ante el juez constitucional debieron ser planteados en el recurso de apelación no sustentado. 13.2. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera supletorio de los procesos ordinarios, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa disponibles dentro del proceso de ejecución penal. 14.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de readecuación de las redenciones de penas anteriores en aplicación de la Ley 2466 de 2025, se encontró que con auto 0498 del 3 de marzo de 2026, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira consideró aplicable de manera retroactiva por favorabilidad la mencionada norma. Por lo anterior, una vez verificados los certificados de trabajo, reconoció al accionante cinco (5) meses y dos (2) días de redención de pena, para un total de 81 meses y 19 días de cumplimiento físico y 17 meses y 11.35 días de redención, para un total de 99 meses y 0.5 días ejecución de la pena frente a la sanción impuesta de 47 años, 1 mes y 10 días decretada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali el 24 de enero de 2019. 15.
Finalmente, frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se halló respuesta adicional, por lo que se considera acertado el amparo otorgado, pues no se evidencia cumplimiento de la solicitud elevada por el juzgado ejecutor desde el 16 de julio de 2025, que permita contar con un dictamen para estudiar la compatibilidad de la salud del interno con la vida en prisión. 16.
Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14