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STP4152-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 103691 FREDDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4152-2019 Radicación n.° 103691 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por FREDDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 10 de abril de 2007 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Buga, Penal del Circuito de Soacha y Penal del Circuito Especializado de Cali a FREDDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, utilización ilegal de uniformes e insignias de la fuerza pública, homicidio simple y hurto calificado y agravado.

Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira -EPAMSCASPAL-, descontando la pena acumulada de 39 años 3 meses y 25 días de prisión. Mediante auto del 12 de abril de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la libertad condicional que requirió, al considerar que no se reunía el elemento subjetivo, pues destacó que durante el tratamiento penitenciario el accionante se fugó, dedicándose a cometer otras conductas delictivas de igual envergadura por las cuales también fue condenado.

Tras insistir en la misma solicitud, en auto del 30 de agosto de 2018 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se abstuvo de resolver de fondo la petición, argumentando que el asunto había sido debatido previamente en la providencia del 12 de abril de 2018. El accionante consideró que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas accionado, en la cual se abstuvo de resolver su solicitud de libertad condicional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar al despacho accionado dejar sin efectos esa decisión y, como tal, pronunciarse de fondo sobre la petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 11 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial aludida.

Los Juzgados 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Popayán relataron el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron. Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo.

FREDDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO impugnó el fallo para la cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el actor. Lo anterior, por cuanto el 12 de abril de 2018 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.

Al respecto, advierte la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

Es manifiesto entonces, que con la decisión del 30 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto al proveído del 7 de diciembre de 2018, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en precedencia los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.

Así las cosas, la decisión censurada no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por FREDDY MARTÍN GARCÍA TAMAYO. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7