Micelio
STP4152-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72842 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4152-2014 Radicación n° 72842 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por LUIS EMILIO DAZA NAVARRO en contra del fallo de tutela proferido el 12 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Laboral del Descongestión Itinerante del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y a los demás intervinientes en el proceso génesis de la presente acción pública.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por LUIS EMILIO DAZA NAVARRO contra las empresas Shandong Kerui Petroleum Equipment CO. LTDA y Mansarovar Energy Colombia LTDA., con el fin de obtener el pago de la diferencia salarial adeudada al término del contrato, como también el reajuste de prestaciones sociales y el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

El asunto fue asumido con posterioridad por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, el cual condenó a las demandadas a pagar el reajuste de las prestaciones sociales, al tiempo que absolvió a las entidades de las demás pretensiones, mediante decisión de 6 de diciembre de 2012. 3. La decisión del a quo resultó modificada parcialmente en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, pues a través de proveído de 17 de octubre de 2013 modificó el numeral 4° de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar que el contrato de trabajo entre el actor y Shandong Keri Petroleum Equipment CO LTDA., tuvo vigencia entre las fechas 17 de febrero y 31 de julio de 2011 y fue a término indefinido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EL mandatario judicial alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto el fallador de primera instancia incurrió en falencias en el examen del material probatorio allegado en forma legal al expediente, en tanto el Juez Colegiado de segundo grado confirmó el proveído impugnado sin mayor análisis, tanto así que al modificar el numeral 4° del fallo de primera instancia en cuanto a la clase de contrato celebrado entre las partes, desestimó el documento que sirvió de base al juez a quo para absolver a la demandada.

Concluye que las autoridades demandadas incurrieron en actos de deslealtad al hacer manifestaciones falsas y contrarias a la realidad procesal, como también refiere que la empresa empleadora aportó un contrato de trabajo que no guarda relación con los hechos de la demanda, tanto así quela sociedad demandada en forma solidaria aportó la hoja de vida del actor en la que consta que el salario devengado era de $12.000.000.

Para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se modifique la sentencia de segunda instancia y se condene al pago de la indemnización moratoria en la forma indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 3 de febrero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que las autoridades accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, manifestó que como las razones aducidas por los accionados fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, no es de recibo la acusación elevada en sede constitucional, pues lo que se revela es la inconformidad de la parte, en un asunto cuya definición está asignada al juez ordinario. 3. El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 6 de diciembre de 2012 y 17 de octubre de 2013 al interior del proceso ordinario laboral referido, por considerar que resultan lesivas de sus derechos fundamentales, en la medida en que fueron proferidas mediante irregularidades en el análisis probatorio.

En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que el salario devengado por el actor correspondía a $10.000.000, esto es, por cuanto la prueba documental permitió inferir que el demandante estuvo de acuerdo con el valor inicialmente pactado como contraprestación a su labor, en tanto no existe medio de convicción alguno que acredite la configuración de vicios del consentimiento al momento de firmar el contrato celebrado.

Aunado a ello, en punto de la indemnización moratoria pretendida, se concluyó que en el expediente no resultó demostrada la mala fe de la sociedad Shandong Kerui Petroleum Equipment Co., cuya acreditación resultaba necesaria para obtener el pago por tal concepto, de acuerdo a lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, en relación con el contrato celebrado, el ad quem sostuvo lo siguiente: «Las condiciones que regularían la prestación del servicio del demandante durante la relación laboral, fueron plasmadas en el contrato de trabajo “por duración de obra o labor contratada” que reposa a folios 31 a 37 y, en él se estableció que el lugar donde se ejecutaría el vínculo laboral sería en el municipio de “MARIQUITA”, es decir, por la ejecución de la tarea “jefe de equipos o herramientas en el pozo lumba 1A, según se traduce.

Resulta evidente para esta Corporación, como lo fue para la parte actora desde el libelo demandatorio, que la modalidad contractual denominada inicialmente por las partes como por duración de la obra o labor contratada, se tornó ineficaz o inexistente y mutó en otra distinta a término indefinido, dado que el señor LUIS EMILIO DAZA NAVARRO no prestó sus servicios personales en el lugar donde se pactó se debía ejecutar el contrato y menos aún, lo pudo haber hechos en la tarea que se le encomendó».

Así las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9