Tutela 103732 INÉS GARZÓN ROA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4150-2019 Radicación n.° 103732 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de INÉS GARZÓN ROA, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, INÉS GARZÓN ROA promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones.
En su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. El 8 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la anterior determinación, el 18 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En criterio de la accionante, tales determinaciones incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen de Prima Media con prestación Definida y, además, no le fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le conceda el traslado de régimen pensional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó se niegue la demanda, pues la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada y, por ello, no es viable reprocharla por esta vía constitucional. Por su parte, Colpensiones aseguró que es improcedente el traslado de régimen de la actora y, además, que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. A su turno, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de su decisión y remitió en préstamo el expediente.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Expuso que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión del 8 de mayo de 2018, la Corte estableció que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tras analizar las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal estableció que el formulario de afiliación suscrito por la accionante el 4 de octubre de 1994, fue un acto voluntario y, por ende, es un contrato válido, pues la demandante no utilizó la herramienta de la retractación, a pesar de que ésta estaba contenida dentro del documento que suscribió de manera libre.
A la par, destacó que durante su interrogatorio de parte adujo que agentes de Porvenir S.A. le informaron que el «Seguro Social se acabaría» y, por tanto, debería trasladarse a un fondo privado. Así mismo, indicó que las administradoras tienen el deber de brindar información suficiente y veraz sobre las consecuencias que el traslado de régimen puede traer en una expectativa pensional (Cfr. CSJ SL 33083, 22 nov. 2011).
No obstante, si el fondo privado accionado no suministró detalles con relación al monto específico con el cual había de pensionarse, ello obedeció a que este último dato, para la época del traslado, era imposible de prever, en la medida que se desconocían los salarios que en adelante pudiera devengar la actora y, por cuanto, para esa época contaba con 31 años de edad y sólo había cotizado 20 semanas a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
En tal virtud, determinó que no se acreditó la existencia de un vicio del consentimiento en el acto de vinculación de la accionante al Régimen de Ahorro Individual, máxime que sólo cuando se acercó a la edad para acceder a la pensión, esto es, 54 años fue que pretendió retornar al régimen «donde nunca contribuyó al pago de las pensiones de cada vigencia».
Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de INÉS GARZÓN ROA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7