República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.236 Cooperativa Financiera Andina en liquidación –COFIANDINA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP415-2014 Radicación n° 71236 Acta No. 12- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, el que a su vez es mandatario de la Cooperativa Financiera Andina en liquidación –COFIANDINA-, frente a la decisión proferida el 22 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social –COOPDESARROLLO-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. COFIANDINA en liquidación, a través de apoderado judicial, promovió demanda de mayor cuantía en contra de COOPDESARROLLO, en aras de lograr la revocatoria de los negocios jurídicos No. 4254024347 y otros, así como el reintegro del dinero cancelado debidamente indexado. 1.2. El 25 de febrero de 2008 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva declaró, entre otros, nula la venta de cartera por $240.600.000 celebrada el 17 de julio de 1998 y aplicada al crédito No. 4254024347. 1.3.
Contra esa determinación las partes interpusieron recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2010 la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante. 1.4. El fallo fue impugnado en casación y el 8 de julio de 2013 la Sala Civil Especializada de esta Corporación resolvió no casar la sentencia. 1.5.
COOFIANDINA en liquidación, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarse a dejar sin efecto los negocios jurídicos celebrados con COOPDESARROLLO. Adujo que la Sala demandada interpretó de manera errada el artículo 1620 del Código Civil, pues omitió aplicar el literal a), numeral 7 del precepto 301 del estatuto orgánico del sistema financiero, el cual permite la revocatoria de los pagos efectuados.
Así mismo, no aplicó la ratio decidendi de las sentencias C-664 de 2000 y C-332 de 2001 emitidas por la Corte Constitucional, ni la jurisprudencia proferida por aquélla. Solicitó dejar sin efecto la sentencia del órgano de cierre y, en su lugar, mantener la del 25 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión dictada por el Sala de Casación Civil se edificó en argumentos sólidos que permiten arribar a la conclusión cuestionada, pues fueron el resultado de una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, ya que tras hacer un examen del asunto puesto a su conocimiento y de conformidad a lo estipulado en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 1116 de 2006 negó la demanda de casación. Señaló que el juez constitucional no puede entrar a controvertir lo decidido, ya que el competente para dirimir ese tipo de conflictos es el natural, salvo que su actuar no se encuentre conforme a la ley, lo que en éste caso no se observa.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora insistió en sus planteamientos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarse a dejar sin efecto los negocios jurídicos celebrados con COOPDESARROLLO.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Sala estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la peticionaria se agotaron los recursos de ley.
Ahora, la Corte observa que contrario a lo sostenido por el actor, los fallos proferidos por las autoridades accionadas resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los despachos judiciales accionados determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el peticionario.
Obsérvese que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 8 jul 2013, Rad. 41001-3103-003-1999-00477-01, señaló que: «Pues bien, sentadas las anteriores premisas, emerge palmaria la futilidad del embate contra la sentencia del Tribunal, toda vez que el casacionista pretende darle al literal a. del numeral 7º del artículo 301 del Decreto 663 de 1993, efectos de los que carece, y que incluso serían más amplios o gravosos respecto del acreedor que los que derivarían de incorporar a esta regulación los dictados del artículo 16 de la Ley 1116 de 2006 en los apartes que han sido objeto de comentario (lo cual además no está previsto), para hacer desaparecer la exigibilidad de unos créditos según pasa a explicarse: (…) Precisamente, como quiera que el canon reza que “podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida” (subrayas fuera de texto), mal podría deducirse que en el concepto resaltado están incluidas las acreencias que en virtud del negocio o la ley se hicieron exigibles en el periodo de sospecha y fueron honradas, como si la ley estipulara la pérdida retroactiva de exigibilidad de dichas obligaciones; cosa que a todas luces no sucede, pues se insiste, bajo el imperio de esta norma, según su correcta hermenéutica, sólo son revocables los pagos y las daciones en pago de “deudas no exigibles”.
(…) El literal a. del numeral 7º del artículo 301 del Decreto 663 de 1993, lejos está de constituir un límite a la autonomía privada en lo que a los pactos anticipatorios del plazo respecta, pues se circunscribe a sancionar el pago de obligaciones no exigibles, sin referir, de forma alguna, a los efectos de las estipulaciones negociales en el periodo de sospecha.
En otras palabras, dicho ordinal no consagra la ineficacia de las reglas contractuales fijadas por las partes, para efectos de permitir la revocabilidad de los actos ejecutados al amparo de las mismas». Con fundamento en lo anterior, razón le asistió al A quo cuando manifestó que la autoridad judicial demandada, luego de analizar lo estipulado en el numeral 7º literal a) del artículo 301 del Decreto 663 de 1993 y el precepto 17 de la Ley 1116 de 2006, concluyó que no era procedente revocar los negocios jurídicos suscritos entre COFIANDINA en liquidación y COOPDESARROLLO, pues dichas disposiciones no consagran la posibilidad de declarar ineficaces las reglas contractuales fijadas por las partes.
Así las cosas, no se puede discutir, en el marco de la acción de tutela, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 24 a 42 – cuaderno Anexo No. 1. � Cfr. folios 43 a 63 ibídem. � Cfr. folios 64 a 76 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2