CUI 50001220400020260007001 Número Interno 153437 Luis Alberto Quintero Díaz Tutela 2ª Instancia CUI 50001220400020260007001 Número Interno 153437 Luis Alberto Quintero Díaz Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4149-2026 Radicación N.° 153437 Acta No. 087 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LUIS ALBERTO QUINTERO DÍAZ contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad. 2.
Según consta en el expediente, el Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la presente actuación mediante auto del 3 de febrero de 2026. En esa misma providencia dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y a los intervinientes de la indagación penal 505686105635201580352.
II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: Manifestó la abogada que el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) en audiencia de preclusión, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) decretó la extinción de la acción penal en favor de su prohijado.
Señaló que pese a ello, su mandante no ha podido acceder a diferentes ofertas laboras en atención a que terceros han podido acceder a la información que sobre el particular reposa en el SPOA. Sostuvo que el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) radicó derecho de petición ante la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio (Meta) mediante el cual solicitó la eliminación definitiva de la información personal que de su mandante reposa dentro de la noticia criminal en el registro de consulta del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA.
Indicó que con oficio del quince (15) de enero, el ente fiscal negó lo pretendido. Al respecto, señaló que la información contenida en el SPOA no puede ser eliminada, borrada o modificada, incluso en casos donde el proceso haya culminado con extinción de la acción penal, preclusión o absolución, ya que la misma no constituye antecedentes penales y que cumple fines institucionales relacionados con la conservación del historial Procesal, funciones administrativas y estadísticas del Estado.
Afirmó que dicho argumento se torna abstracto, genérico y violatorio del principio de utilidad del dato, aunado a que en Sentencia T-125 de 2025 la Corte Constitucional estableció que debe existir una finalidad específica y concreta para mantener la información. 4. Con fundamento en lo anterior, LUIS ALBERTO QUINTERO DÍAZ acude al juez constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio eliminar definitivamente sus datos personales relacionados con la noticia criminal n.° 505686105635201580352 del registro de consulta del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y de todas las bases de datos de acceso de la entidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 17 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la acción de tutela promovida. 6. En esa providencia precisó que la investigación penal se adelantó contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que, el 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la extinción de la acción penal. 7.
Tras examinar la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) para consulta pública, advirtió que allí se registra el delito investigado, así como las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso. 8. A continuación, recordó que la sentencia T-590 de 2020 reconoció que la conservación de esa información resulta necesaria para el cumplimiento de los fines misionales de la Fiscalía, tales como el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan características de delito.
Añadió que la permanencia de esos datos incide en diversas actuaciones del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 y en el diseño de la política criminal, por ejemplo, para efectos del desarchivo, la prevención de dobles juzgamientos frente a hechos respecto de los cuales se haya declarado la preclusión y el reconocimiento de la indemnización integral. 9.
En ese contexto, explicó que el conocimiento de las indagaciones o investigaciones que han sido objeto de preclusión permite evitar la apertura de nuevas actuaciones por los mismos hechos y también incide en la extinción de la acción penal por indemnización integral. 10. Igualmente destacó que, frente a esta forma de terminación anormal del proceso penal, la permanencia de las anotaciones relacionadas con ese tipo de actuaciones resulta útil para la operatividad del sistema.
De ahí que su supresión, a la luz del principio de caducidad del dato negativo, no resulte procedente, pues los ejemplos antes mencionados evidencian la razonabilidad de su conservación. 11. Con base en esas consideraciones concluyó que la información relacionada con el proceso seguido contra el actor cumple una finalidad legítima que justifica su permanencia, dado que la actuación cuestionada terminó por preclusión. 12.
En consecuencia, estimó que la permanencia de dicha información satisface los principios de finalidad, necesidad y utilidad, por lo que no había lugar a conceder la protección de los derechos fundamentales invocados. Por tal razón, negó el amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del accionante la impugnó. 14.
Como punto de partida, cuestionó que el Tribunal hubiera fundamentado la negativa del amparo en el hecho de que el proceso penal terminó por preclusión y que, a partir de esa circunstancia, concluyera que la conservación de los datos perseguía un fin legítimo, como evitar dobles juzgamientos. 15. A su juicio, tal consideración es equivocada, pues la autoridad judicial pasó por alto que el juzgado de conocimiento decretó la extinción de la acción penal al no ser posible desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.
Esa forma de terminación del proceso, sostiene, difiere de la preclusión por atipicidad, « porque implica un pronunciamiento judicial definitivo sobre la inexistencia de responsabilidad penal derivada de la insuficiencia probatoria ». 16. Desde esa perspectiva, estima que la justificación ofrecida carece de sustento, pues la extinción de la acción penal hizo tránsito a cosa juzgada hace más de diez años, de modo que no existe posibilidad de reiniciar una actuación por los mismos hechos. 17.
Añadió que la Fiscalía tampoco explicó en qué escenario concreto, real y verificable podría presentarse un doble juzgamiento que justifique mantener su identidad vinculada a esa noticia criminal. En su criterio, el ente acusador se limitó a invocar esa finalidad de forma abstracta y genérica, pese a que la sentencia T-125 de 2025 exige que dicha justificación sea específica. 18.
Resaltó que, en esa providencia, la Corte Constitucional fue categórica al establecer que la invocación de fines estadísticos o institucionales abstractos no constituye una finalidad legítima en los términos de la Ley 1581 de 2012. Asimismo, indicó que para esos propósitos no resulta necesario mantener la vinculación nominal de la persona con el proceso, pues los datos pueden conservarse de manera agregada y anónima sin afectar derechos fundamentales. 19.
Pese a lo anterior, la Fiscalía no explicó qué actuación procesal concreta respecto del señor QUINTERO DÍAZ podría requerir en el futuro el acceso a sus datos personales identificables; tampoco precisó por qué la anonimización del registro no satisface los fines estadísticos e institucionales invocados, ni cuál sería el riesgo real y verificable de un doble juzgamiento tratándose de una extinción de la acción penal con más de diez años de firmeza. 20.
Igualmente cuestionó que el Tribunal hubiera concluido que el precedente fijado en la sentencia T-125 de 2025 no resultaba aplicable al caso. A su juicio, esa colegiatura desconoció la estructura argumentativa y el alcance normativo fijado en dicha providencia. 21. Según la interpretación que propone del referido fallo, la Corte Constitucional estableció principios generales sobre el tratamiento de datos personales que no se circunscriben a un tipo específico de terminación procesal, sino que resultan aplicables a todo tratamiento de datos sin excepciones. 22.
Bajo ese entendimiento, sostiene que el Tribunal omitió analizar si desaparecieron las causas que justificaron el acopio del dato y si la Fiscalía explicó de manera concreta por qué necesitaba mantener la identidad del titular vinculada al registro. 23. En apoyo de su impugnación citó una decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción constitucional 11001220400020250596300, en la que se resolvió una situación similar y se ampararon los derechos del accionante al considerar que la justificación ofrecida por la Fiscalía para conservar los datos personales había sido genérica. 24.
Finalmente, con fundamento en el principio de caducidad del dato, afirmó que la información debe retirarse de las bases de datos una vez desaparezcan las causas que justificaron su acopio y administración. En este caso, reitera, tales motivos se extinguieron en 2015, cuando se precluyó la acción penal. 25. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional. 27. El artículo 86 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho a interponer acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando una autoridad pública, o un particular en los casos previstos por la ley, los vulnere o amenace por acción u omisión. Este mecanismo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz o, aun existiendo, cuando se utilice como instrumento transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 28.
En el presente asunto, el Tribunal consideró que no debían ampararse los derechos fundamentales de la accionante y por ello negó su solicitud de eliminar del SPOA sus datos personales en relación con el proceso 505686105635201580352. 29. En la impugnación, la apoderada del accionante pide revocar esa decisión, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal, las razones que la Fiscalía expuso para conservar los datos del accionante no están debidamente justificados. 30.
En vista de lo anterior, luego de analizar los argumentos presentados por el impugnante, la Sala anticipa que revocará la decisión por las razones que se exponen a continuación. Caso en concreto 31. En el asunto que aquí interesa, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas[footnoteRef:1], ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF - Ley 600 de 2000- y SPOA - Ley 906 de 2004- no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro. [1: CSJ STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP7978-2023, STP7428-2023, entre otras.] 32.
Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 33.
En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: [2: CC T-509-2020.] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.
Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. 34.
Y, únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso. 35. No obstante lo anterior, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2025 fijo unas pautas para resolver la tensión que puede generarse entre el derecho al habeas data con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[footnoteRef:3] o, incluso, la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio[footnoteRef:4]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014. ] [4: Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020. ] 36.
Allí, fue clara en señalar que, aunque la conservación de los datos personales de los investigados o procesados en el SPOA persigue un fin legítimo, es necesario tener en cuenta que las anotaciones penales también cumplen un propósito, tal y como lo reconoció en la sentencia T-509 de 2020 en la que indicó que estos pueden ser, por ejemplo, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el reconocimiento de la indemnización integral. 37.
De acuerdo con la información obrante en el expediente, la apoderada de LUIS ALBERTO QUINTERO DÍAZ solicitó a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio la eliminación definitiva de la información asociada a la noticia criminal 505686105635201580352. 38. El 15 de enero de 2026, esa delegada mediante oficio n.° 20340-01-03-F6-002-26 negó las pretensiones de la apoderada judicial bajo los siguientes argumentos: (…) El sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA constituye una base de datos institucional de carácter misional, cuya finalidad es el registro, administración y conservación de información relacionada con noticias criminales, actuaciones procesales y decisiones judiciales en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Si bien el derecho fundamental al habeas data faculta a los ciudadanos a solicitar la actualización, rectificación o supresión de datos, este no es absoluto y debe armonizarse con otros principios constitucionales como la legalidad, seguridad jurídica, memoria institucional y función pública de la administración de justicia. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la supresión total de información penal no es procedente cuando el dato es veraz, histórico y obedece a una actuación legítima del Estado, aun cuando el proceso haya culminado con extinción de la acción penal, preclusión o absolución. 39.
En criterio de la Sala, tales explicaciones, son genéricas, pues más allá de mostrar de manera abstracta por qué la conservación de los datos en el SPOA es importante, no precisó los motivos por los cuales, específicamente los de LUIS ALBERTO QUINTERO DÍAZ resultan transcendentales para los propósitos antes descritos. 40. Como lo resolvió la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2025, si el fin perseguido es exclusivamente político criminal, « la conservación de la información en las bases de datos internas de la Fiscalía puede prolongarse mientras que no involucre la información personal del accionante » lo que implica que « los datos que deben mantenerse son aquellos que resulten relevantes para la elaboración de estadísticas, lo que excluye, por supuesto, la identidad del demandante ». 41.
En esa medida, las razones expuestas por el Tribunal no se acompasan con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la providencia antes aludida y por ello revocará el fallo impugnado para amparar los derechos fundamentales del actor. 42. Sin embargo, esta Sala no accederá a la solicitud del accionante relativa que se ordene la « ELIMINACIÓN DEFINITIVA E INMEDIATA de los datos personales del señor LUIS ALBERTO QUINTERO DÍAZ dentro de la noticia criminal No. 505686105635201580352 del registro de consulta del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y de todas las bases de datos de acceso de la entidad ».
(Se destaca) 43. En su lugar, se ordenará a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante las acciones necesarias para que se oculten del registro de consulta pública del SPOA los datos personales del accionante dentro de la actuación con radicado 505686105635201580352.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. AMPARAR el derecho fundamental al habeas data de LUIS ALBERTO QUINTERO DÍAZ. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante las acciones necesarias para que se OCULTEN del registro de consulta pública del SPOA los datos personales del accionante dentro de la actuación con radicado 505686105635201580352. 4.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15