Tutela de primera instancia Numero Interno 143860 Radicado: 11001020400020250054000 Andrés de Jesús Ochoa rojas. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4149-2025 Radicación N.º 143860 (Acta N.º 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ANDRÉS DE JESÚS OCHOA ROJAS a través de su apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1° Penal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y Juzgados 2°, 3°, 4° y 5° Penal del Circuito de esa misma municipalidad con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente fueron vulnerados por las autoridades accionadas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANDRÉS DE JESÚS OCHOA ROJAS propone que al estar privado de la libertad desde el 5 de enero de 2024 por cuenta del proceso penal con radicado 19001600060220230174500 se le vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. 1.1 Sostiene que el Tribunal Superior de Popayán «ha incurrido en una demora injustificada afectando gravemente el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante» 2.
Sostiene que en el proceso penal en cita se presentó en varias oportunidades la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y se la negaron. Comenta que la última solicitud fue del 21 de enero de 2025 y dice que a la fecha de presentación de este trámite constitucional no se ha resuelto la apelación que interpuso contra esa decisión. 3.
En consecuencia, sostiene que existe por parte de la administración judicial, en concreto de las autoridades accionadas, una dilatación procesal y los que denomina errores administrativos porque en las carpetas de reparto de sus solicitudes se avisa que el proceso está “sin detenido” 4. Respecto a la dilatación procesal, se da porque los juzgados accionados al momento de resolver se declaran impedidos y no se resuelve el asunto dentro de los términos legales.
Finalmente argumenta que a la fecha no ha empezado el juicio oral y permanece privado de la libertad cuando ya se superaron con creces los términos desde que se presentó la acusación. 5. Por tal situación, solicita que se tutele el derecho fundamental a la libertad del accionante y se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 5.1 Se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán que resuelva de inmediato la apelación de la decisión del 21 de enero de 2025 que resolvió el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. 5.3.
Se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por las dilaciones injustificadas del trámite ordinario. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 6 de marzo de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 7.
En respuesta, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán indicó que ya resolvió el recurso de apelación que echa de menos el accionante y remitió copia de la decisión que data del 11 de marzo de 2025 en la que se confirma la decisión de primera instancia. Por lo anterior considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 8.
El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, por su parte, advirtió que en una oportunidad ingresó al despacho para resolver recurso de apelación sobre una solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante. Al respecto, aseguró que en auto de fecha de 28 de noviembre de 2024 se resolvió, lo que deja ver que no ha vulnerado derechos fundamentales y que su proceder no es arbitrario. 9.
A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán recalcó que es quien lleva el conocimiento del asunto y que el 3 de marzo de 2025 no se pudo instalar el juicio oral por la inasistencia del abogado defensor. Además, sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos comenta que se declaró impedido para tramitarla porque esa función está radicada por competencia en los jueces de control de garantías sin que eso represente una dilación injustificada por parte de la administración de justicia. 10.
El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán manifestó, en el mismo sentido que el Juez 3°, que se declaró impedido para tramitar la solicitud con fundamento en la causal 1° del art. 56 del C.P.P. Por tal motivo pasó la solicitud al juzgado siguiente. Agregó que esa situación no representa una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 11.
La Fiscalía General de la Nación a través del titular del despacho Fiscal 01 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán manifestó que no se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues no se han cumplido los 120 días que establece el presupuesto para dejar en libertad al procesado por vencimiento de términos. 12.
El Centro de Consultoría Jurídica de la Universidad del Cauca remitió memorial en el que se indica que el estudiante Cristian Eduardo Cobo Burbano es el apoderado de víctima dentro del proceso penal referido. Aquel sostuvo el desacuerdo de las partes e incluso aludió a unas maniobras dilatorias de la defensa que han superado los términos, pero que todo el tiempo transcurrido no era atribuible a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó que se negaran sus pretensiones. 13.
Vencido el termino no se recibieron más informes. 13.1 En el trámite de los informes rendidos por las autoridades accionadas, queda claro que el tribunal accionado no ha vulnerado derechos fundamentales ni comporta una incidencia en la actuación.Lo anterior porque se le garantizó el derecho a la defensa. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 14.
Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Andrés de Jesús Ochoa Rojas a través de su apoderado judicial, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. b. Caso Concreto. 15.
El accionante acude al escenario constitucional para obtener la libertad inmediata por vencimiento de términos. Pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso porque a su juicio se ha dilatado injustificadamente la resolución de sus solicitudes en el proceso penal. b. Problema Jurídico. 16. Le corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación que echa de menos el accionante ya fue resuelto o si de lo contrario se está vulnerando su derecho fundamental a la libertad. 16.1 En segundo lugar debe verificarse si las decisiones del Juez 3° y 4° del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán son dilatorias e injustificadas y, por tanto, se deba proteger los derechos fundamentales de OCHOA ROJAS. 17.
Así las cosas, en atención a los problemas jurídicos planteado en la demanda, es necesario precisar que se abordará su resolución en dos aspectos. Primero se verificará si ya se resolvió la apelación de la decisión del 21 de enero de 2025. En segundo lugar, si las decisiones del Juez 3° y 4° están apegadas al ordenamiento jurídico o si en ellas hay un defecto que amerite la intervención del juez constitucional.
Para esto se debe recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 21. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 22. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 23. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
La acción de tutela fue instaurada para atacar las conductas omisivas de las autoridades accionadas en resolver los asuntos correspondientes al proceso penal seguido en contra de ANDRÉS DE JESÚS OCHOA ROJAS. En concreto por la demora en la resolución de la apelación interpuesto contra la decisión del 21 de enero de 2025 y las decisiones que fundaron los juzgados 3° y 4° para declararse impedidos para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, puesto que el último hecho tiene lugar el 21 de enero de 2025.
Además, se alegan irregularidades procesales y una cuestión sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Se cumple el requisito de subsidiariedad porque contra la última providencia no procede ningún recurso. Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. c. Respuesta al problema jurídico. 24.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 25.
Así, se tiene que el recurso de apelación fue resuelto el pasado 11 de marzo de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Popayán. Tal como se verificó en la respuesta al trámite por la autoridad accionada. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del accionante ya fue resuelta y cualquier pronunciamiento caería en el vacío. d. Razonabilidad de las decisiones emitidas por los juzgados 3° y 4° del circuito con función de conocimiento de Popayán. 23.
Sobre el particular, debe decirse que la decisión del Juez 3° es acertada y razonable. Se trata del rechazo de plano de la solicitud del defensor en la sesión del 24 de febrero de 2024 de la audiencia preparatoria[footnoteRef:2] en la que se pretendía que esa autoridad judicial resolviera el recurso de apelación que estaba en curso de resolverse por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Popayán y que finalmente se desató el 11 de marzo de 2025, como se dijo líneas arriba. [2: Récord 0:08:07 de la audiencia preparatoria; 19001600060220230174500 enlace de la grabación reposa en el acta 045acta086Preparatoria20250224. ] 24.
Así las cosas, queda claro que esa decisión no es arbitraria y está fundamentada en las órdenes de manejo o conducción del proceso, establecidas en el numeral 1° del articulo 139 de la ley 906 de 2004. Además, porque la petición del defensor era abiertamente improcedente y por ello se descarta que sea un hecho con miras a dilatar la situación procesal del procesado como fue propuesto por el accionante. 25.
De otra parte al Juzgado 4° le correspondió por reparto del 20 de septiembre de 2024 resolver la apelación de una negativa de libertad por vencimiento de términos que determinó el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. No obstante, esa autoridad judicial se declaró impedida para conocer el asunto por lo reglado en la causal 1° del artículo 56 del C.P.P. 24.1 Aun así, puede verse que esta solicitud es distinta y corresponde a un trámite que finalmente tuvo resolución en fecha de 28 de noviembre de 2024 por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán. Lo que deja ver que no se dilató la actuación de manera injustificada y que aquella tardanza se justificó en el impedimento del Juez 4° para resolver. 24.2 Ante el panorama planteado, la Sala recalca lo señalado en la normatividad procesal penal, en concreto el articulo 56 y su causal 1°.
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 24.3 Ello, para reforzar el tópico de por qué el juez 4° se declaró impedido en esa oportunidad.
Adujo que el fiscal del caso es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, como lo prevé la norma. Ante eso, debía actuar como lo hizo. 25. Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas son razonables, debido a que consultaron la normatividad aplicable y no están fundadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 26.
Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable. 27. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECLARA IMPROCEDENTE. el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP4149-2025 Radicación N.º 143860 (Acta N.º 058) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ANDRÉS DE JESÚS OCHOA ROJAS a través de su apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 1° Penal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y Juzgados 2°, 3°, 4° y 5° Penal del Circuito de esa misma municipalidad con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente fueron vulnerados por las autoridades accionadas.
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANDRÉS DE JESÚS OCHOA ROJAS propone que al estar privado de la libertad desde el 5 de enero de 2024 por