Radicado N° 90736 MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP4149-2017 Radicado N° 90736. Aprobado acta No. 91. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Colpensiones, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, invocados por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los entes accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: La señora MARÍA DE LOS Ángeles Gómez Gómez (…) Es pensionada por COLPENSIONES desde el 16 de agosto de 2011, fecha desde la cual ha venido recibiendo su mesada pensional en forma mensual y sin inconveniente, por valor de $1.220.000, descontando el pago de salud.
Agrega que el 4 de enero del año en curso, se acercó al Banco Agrario de Colombia de la sucursal de Vélez, Santander, a cobrar su mesada pensional correspondiente al mes de diciembre de 2016, pero refiere que no le entregaron ningún dinero, por cuanto COLPENSIONES no había girado dinero alguno por tal concepto. Como consecuencia de lo anterior, sostiene que el mismo 4 de enero de 2017, se comunicó con COLPENSIONES, quienes le informan que no le fue girada su mesada pensional del mes de diciembre, en razón a que su Estado Civil aparece como persona fallecida, y ese mismo día al acercarse a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Vélez, Santander, le confirman que su número de cédula de ciudadanía se encuentra cancelada por muerte, según orden de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena Bolívar.
Teniendo en cuenta lo anterior, refiere que presentó Derecho de Petición ante la Notaría Sexta de Cartagena Bolívar, solicitando la corrección de su número de identificación debido al error cometido, el cual fue recibido por una funcionaria de la citada Notaría, quien por medio telefónico le manifestó que el tramite ya se había realizado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Posteriormente, agrega que el 12 de enero de la presente anualidad, envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaria Sexta del Círculo de Cartagena, el Formato de Coordinación de Archivos de Identificación para establecer la plena identidad con fórmula dactiloscópica, así mismo, el Registro Civil de Defunción de la señora Gloria María Rodríguez Cala del 8 de noviembre de 2016 cuyo número de Identificación correspondía en vida a 37.828.93 4, lo cual acredita que el error se encuentra en el último dígito, ya que el número de Cédula de Ciudadanía de la señora MARÍA DE LOS ANGELES GÓMEZ GÓMEZ corresponde a 37.828.93 7.
Por otra parte, advierte que intentó solicitar cita médica ante NUEVA E.P.S. en Vélez, Santander, pero ésta le fue negada bajo el argumento que se encuentra en estado de CANCELADO por retiro en el sistema, de ahí que agrega que debido a los quebrantos de salud que padece como Diabetes Mellitus, Hipotiroidismo, Hipertensión Esencial Primaria, Artrosis Primaria Generalizada, Fibromialgias y Catarata, al no contar con servicios médicos asistenciales su estado anímico está deteriorado, sumado a que tiene pendiente la programación de una cirugía de cataratas de ambos ojos.
Así mismo afirma que con el Banco Popular, tiene una libranza, con un saldo de $21.356.350, donde le descuentan de su nómina $490.0000 (sic), y como el pago de su pensión está suspendido, se ha visto en la necesidad de recurrir a préstamos con terceros y por ende, al pago de intereses, aunado al pago de la tarjeta de crédito que tiene con Bancolombia por la suma de $2.000.000.
Sostiene que la mesada pensional su única fuente de ingresos, y la requiere para su congrua subsistencia, viéndose afectado su mínimo vital. 2. Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo se ordene a los accionados, corregir el error en que incurrieron con el fin de recuperar su estado civil y que el documento de identidad No. 37.828.937 expedido en Bucaramanga, el 11 de agosto de 1976, permanezca vigente en la base de datos.
De igual manera pide que se ordene a COLPENSIONES, reanudar el pago de la pensión a que tiene derecho, reconocimiento y entregando adicionalmente las mesadas que le han dejado de cancelar, y ordenar a la NUEVA E.P.S. sucursal Vélez, reanudar los servicios médicos en forma inmediata. Así mismo solicita que se haga responsables a las entidades accionadas de la mengua que llegue a tener su persona en su integridad, por la inobservancia y demora para corregir la omisión de dichas dependencias.
(…) 3.1. La Registradora Municipal del Estado Civil de Vélez Santander, mediante oficio de fecha 2 de febrero de 2017[footnoteRef:1], informa con relación a la tutela instaurada por la accionante que efectivamente fue realizado el Formato de Plena Identidad, procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para restablecer la vigencia de cédulas, el cual fue enviado el 12 de enero de 2017, a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional- Sección Altas-Bajas y Cancelaciones para el correspondiente restablecimiento de Cédula de Ciudadanía. [1: Ver folio 49] De igual manera, adjunta certificación de vigencia de cédula de ciudadanía de la accionante, en el que se demuestra que la cédula No. 37.828.937, está vigente[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 53] 3.2.
Por su parte, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en Santander, mediante oficio del 2 de febrero de 2017[footnoteRef:3] informan que, se puede constatar en el Archivo Nacional de Identificación que el número de identificación 37.828.937 correspondiente a María de los Ángeles Gómez Gómez a la fecha se encuentra vigente tal como se puede certificar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ello, señalan que la accionante debió verificar si su documento de identificación ya se encontraba vigente antes de interponer una acción legal. [3: Ver folios 55 a 58] Añaden que no existe ninguna acción u omisión que vulnere derecho fundamental alguno por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido al que el error fue cometido por la Notaría Sexta de Cartagena, ante lo cual la Registraduría Municipal de Vélez conociendo del error envía el Formato de Plena Identidad y de manera inmediata se da de alta la Cédula de Ciudadanía de la accionante, como consta en el Certificado de Vigencia. Como sustento de lo anterior, añade precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la carencia actual de objeto[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-612/2009.] 3.3.
Por otro lado, la Notaria Sexta del Círculo de Cartagena en oficio del 2 de febrero de 2017[footnoteRef:5] informa que es falso que la cancelación de la Cédula por muerte, se diera por orden de esta Notaría, debido a que a ellos les corresponde allegar a la Registraduría Nacional del Estado Civil los Registros de Defunciones autorizados, como fue el de la señora Gloria María Rodríguez Cala autorizado el 9 de noviembre de 2016, siendo la Registraduría Nacional del Estado Civil la única entidad autorizada para ordenar mediante resolución las cancelaciones de Cédula de Ciudadanía. [5: Ver folios 59 de 62] Además, señala que la Notaría Sexta de Cartagena no tuvo responsabilidad de lo sucedido, ya que el Registro de Defunción de la señora Gloria María Rodríguez Cala, identificada en vida con el número 37.828.934 no tenía ningún error.
Sin embargo, se le brindó ayuda a la accionante para que fuera corregido el error, enviando un oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil poniendo en conocimiento la situación de la accionante. 3.4. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2017[footnoteRef:6], señala que la función de la identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, sino en el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación, tal como lo reconoció el Consejo de Estado[footnoteRef:7].
Precisa que una vez la Notaria Sexta de Cartagena enmendó su error, la Registraduría Nacional procedió a revocar la Resolución Nº 12190 de 2016 y restableció la vigencia de la cédula Nº 37.828.937 a nombre de la accionante, mediante Resolución No. 717 del 27 de enero de 2017. [6: Ver folios 72 al 77] [7: Rad. Nro. 76001-22-03-000-2011-00371-00.
Dr. Alfonso Vargas Rincón.] 3.5. Así mismo, la Gerente Regional Nororiente de Nueva E.P.S en oficio de fecha 07 de febrero de 2017[footnoteRef:8] informa que el eventual incumplimiento de esta entidad se justifica porque se escapa de su esfera cumplir con los servicios cuando el accionante no está activo con la NUEVA E.P.S., también, señala que en el evento que se decida conceder el amparo constitucional de debe preservar el equilibrio financiero del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible. [8: Ver folios 83 a 88] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil accedió a la tutela de los derechos fundamentales invocados, y ordenó: (i) al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a efectuar el pago, una vez verificada la vigencia de la cedula de ciudadanía de la accionante No. 37.828.937 en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ GÓMEZ desde el mes de diciembre de 2016 y las que se causen en el futuro, debiendo realizar en forma inmediata los correspondientes descuentos y aportes al sistema de salud de la actora a la misma Empresa Promotora de Salud que venía prestándole a ésta los servicios de salud en el municipio de Vélez, Santander, es decir a la NUEVA E.P.S.; y al (ii) al GERENTE DE LA NUEVA E.P.S., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, una vez verifique en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de la cedula de ciudadanía de la accionante No. 37.828.937, proceda inmediatamente a restablecer sin ningún otro contratiempo la afiliación y prestación del servicio de salud de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ GÓMEZ quien venía recibiendo dichos servicios en la NUEVA E.P.S. en la sucursal del municipio de Vélez, Santander.
Como fundamento de su decisión, sostuvo el Tribunal de primer grado que los inconvenientes relacionados con el documento de identidad de la actora se vieron reflejados en la no cancelación, por parte de Colpensiones, de sus mesadas pensionales, sin que en forma previa realizara una verificación de los hechos expuestos por la actora, como también en la prestación de los servicios médicos de salud, situación que conllevó a que se vieran menoscabados sus derechos al mínimo vital, por ser la asignación pensional que percibe su única fuente de sustento, y a la seguridad social, al advertir que tiene 60 años y padece una serie de enfermedades que la hacen un sujeto de especial protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, argumentó que a través del oficio datado 7 de febrero de los corrientes resolvió de fondo la solicitud de la demandante, desapareciendo la presunta causa trasgresora de los derechos fundamentales objeto del accionamiento, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se estableció comunicación telefónica con la accionante al abonado reportado en el libelo de tutela, quien manifestó que a partir de los primeros días del mes de febrero de la presente anualidad, previo al pronunciamiento de primera instancia, fue reactivada en el sistema por parte de Colpensiones, recibiendo el pago de su mesada pensional correspondiente al mes de diciembre de 2016, así como también a los meses de enero y febrero de 2017.
Además informó que nuevamente fue activada por parte de la Nueva EPS, recibiendo en forma oportuna los servicios de salud. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ GÓMEZ se encuentra orientada a conseguir que la Registraduría Nacional del Estado Civil corrija el yerro en su número de documento de identidad y con ello se ordene a COLPENSIONES que reanude el pago de la mesada pensional que le asiste, y que la NUEVA E.P.S. la reactive en el sistema para acceder los servicios médicos que requiere por las patologías que la aquejan.
Pero acontece que al verificar la información suministrada por la impugnante, lo pretendido por la actora fue resuelto mediante el oficio BZ 2017_1132163 del 7 de febrero hogaño, en el cual se le informó que, a través de la novedad de nómina con el radicado Bizagi N° 2017_1176859, se realizó la corrección solicitada reingresando su pensión, disponiendo el giro del retroactivo correspondiente a los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017, el cual será cancelado en el mes de marzo cursante.
Aunado a lo anterior, tal y como lo indicara la tutelante[footnoteRef:9], conoció la información referenciada en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el 24 de enero de los corrientes[footnoteRef:10], ii) la contestación data del 7 de febrero del cursante año, iii) advirtiendo Colpensiones en el escrito de impugnación que en esa misma fecha[footnoteRef:11], fue remitido el oficio a la dirección de notificaciones de la accionante, es decir, antes de la emisión del fallo atacado, que data del 9 de ese mismo mes y año, reactivándose el pago de su mesada pensional, como también de la servicios médicos de salud. [9: Ver Folio 4.
Cuaderno de la Corte.] [10: Ver Folio 27. Cuaderno Tribunal.] [11: Ver Folio 128 ibidem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a las prerrogativas constitucionales incoadas por la tutelante, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por la actora hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, negar el amparo de los derechos esgrimidos por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ GÓMEZ, pues, se itera, sus pretensiones fueron satisfechas en el decurso de esta herramienta constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR las garantías deprecadas por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ GÓMEZ.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15