CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4149-2014 Radicación n° 72911 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ MAURICIO PEDRAZA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal de Descongestión y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital; en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 244 Local y al Juzgado 43 Penal Municipal de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda y sus anexos, contra varias personas indocumentadas, que fueron capturadas en flagrancia, una de las cuales aseguró llamarse José Mauricio Pedraza Martínez, se adelantó una actuación bajo la égida de la Ley 600 de 2000, que concluyó con la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado 8º Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, que entre otras determinaciones, condenó al accionante José Mauricio Pedraza a la pena principal de 15 meses de prisión como presunto coautor de hurto calificado agravado, y le concedió el subrogado penal.
No obstante, como el ciudadano en mención no suscribió la diligencia de compromiso, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital dispuso la ejecución de la sanción, mediante proveído del 30 de septiembre de 2013. Según aduce el memorialista, el fallo referido se dictó en contra de su prohijado pese a que no es la misma persona que fue aprehendida en situación de flagrancia. Éste tiene un segundo apellido con el que no cuenta aquél, y además, su edad, filiación y características morfológicas no coinciden.
Adicionalmente, durante el proceso no se logró establecer la plena identidad del responsable, pues « nunca la Registraduría contestó sobre la identificación de esta persona, tampoco lo hizo el DAS ». En razón de lo anterior, se solicita ante la jurisdicción constitucional la revocatoria de la sentencia mencionada, o en su defecto, la exclusión del actor de dicha providencia, así como la cancelación de todas las anotaciones generadas por tal causa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de marzo de 2014, el juez plural de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades públicas anteriormente referidas, las cuales, en respuesta, relataron el decurso procesal de la actuación penal adelantada contra el accionante y defendieron su legalidad.
En adición, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, pese a no ser competente para corregir errores relacionados con la identificación de una persona condenada mediante sentencia ejecutoriada, ordenó la práctica de algunas pruebas encaminadas a establecer si existía identidad entre el demandante y la persona capturada que adujo llamarse de manera similar.
El a quo negó el amparo, tras considerar que la vía constitucional no es el escenario natural para abordar la discusión propuesta, dado que el término perentorio para resolver la primera instancia es insuficiente para establecer con certeza la configuración de la homonimia alegada, la cual, por demás, no constituye un perjuicio irremediable en atención a que no implica privación de la libertad.
Pese a ello, conminó al despacho ejecutor referido para que, adelantadas las actividades pertinentes, adoptara la decisión a que hubiera lugar con relación al reclamo propuesto por el actor. El libelista impugnó la providencia. Argumentó que sí existía un daño irreparable, pues aunque su poderdante no se encuentra recluido por causa de la sentencia, la existencia de un antecedente penal afecta su buen nombre y pone en peligro su vida laboral.
Adicionalmente, expuso, allegó al trámite pruebas que demuestran suficientemente el error judicial cometido, cuya corrección pide por esta vía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el pedimento constitucional se concreta en que se deje sin efecto el fallo sancionatorio expedido en contra del demandante, por cuanto el ciudadano que debió ser condenado (el cual fue capturado en flagrancia, sin documentos que verificaran su identidad) es otra persona, con características completamente diferentes a las suyas.
La jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios (ante el juez de ejecución de penas o a través de la acción de revisión), y demostrar la situación fáctica que se califica como vulneratoria de garantías fundamentales.
El tema se explicó extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en el proveído CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898, y cuyos argumentos se integran al presente: Por regla general ante la existencia de medio de defensa, la acción de tutela habrá de declararse improcedente, toda vez que ante casos de posible homonimia o suplantación personal, el interesado cuenta con la acción de revisión o la solicitud ante el juez de ejecución de penas para presentar su pretensión. Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional [T-878/10]: “En primer lugar, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela”. […] En el caso en comento, se tiene que el accionante alude la presunta suplantación de su identidad por quien fue capturado, enjuiciado y condenado por el delito porte de estupefacientes bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, ante lo cual, si bien es cierto, como lo a anotó el a quo, aparecen ciertas incongruencias entre la identificación de quien fue enjuiciado y el aquí peticionario lo que podría eventualmente darle la razón, no lo es menos, que ello no emerge de manera concluyente y en consecuencia, se le impone al libelista acudir a las vías ordinarias, para provocar el convencimiento de la autoridad competente luego del respectivo debate probatorio y allí determinarse la realidad sobre lo que acaeció. Con fundamento en lo anterior, y una vez analizadas las diligencias, la Sala arriba a la misma conclusión que el a quo: las evidencias con que se cuenta no acreditan de forma suficiente que la sentencia reprochada se haya proferido contra persona distinta de aquella que fue capturada y dijo llamarse de manera similar al actor.
En vista de la celeridad que caracteriza al trámite de amparo constitucional, no es posible desplegar las actividades probatorias necesarias para adoptar la decisión pretendida, las cuales, por cierto, ya ordenó el despacho ejecutor accionado. Lo anterior significa que la inconformidad expuesta en el libelo inicial, se debate actualmente ante el juez natural, por lo que será dentro del procedimiento que allí se adelanta donde se determinará la eventual situación de suplantación u homonimia.
Ello torna improcedente la petición de amparo, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Contrario a lo pretendido por el memorialista, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención de la jurisdicción de tutela, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de una sentencia condenatoria a la que se acusa de haber sido dictada en un juicio en el que dolosa o involuntariamente se suplantó la identidad del acusado, no comporta la producción del fenómeno en cita, ni siquiera cuando por tal causa quien eleva el pedimento constitucional se encuentra privado de la libertad, lo que no ocurre en esta ocasión. (Cfr. CSJ STP, 06 Feb 2007, Rad. 29698).
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8