CUI 11001023000020260032100 Tutela primera instancia Radicado No. 153490 ARMANDO LUIS SIERRA QUINTERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4148-2026 Radicación No. 153490 Acta No. 087 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARMANDO LUIS SIERRA QUINTERO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con Rad. 110012502000 2024 00219 01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, ARMANDO LUIS SIERRA QUINTERO presentó queja disciplinaria contra el abogado James René Velásquez Polanía, por haber radicado en calidad de apoderado judicial del conjunto residencial Parques de Granada P.H., dos (2) demandas ejecutivas identificadas con los radicados No. 2012-00270 –iniciado en contra de Janny Sierra, hija del actor– y 2021-01074 –promovido contra el accionante– con algunas obligaciones similares. 3.
El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que el 6 de agosto de 2025 resolvió « Declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario seguida (sic) en contra del profesional del derecho ». 4. Apelada la decisión, esta fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con auto del 11 de febrero de 2026. 5.
Aseguró el accionante que el abogado incurrió en las conductas irregulares al cobrar cuotas y sanciones del apartamento del que él es poseedor, que ya había reclamado en el proceso contra su hija, que es la propietaria del bien. 5.1. Estimó que tal proceder indujo en error al Juzgado 79 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que no compartió el argumento de la Comisión Nacional en cuanto a que « el administrador fue quien hizo el certificado », pues el abogado sabía del anterior proceso. 5.2.
Luego se quejó del análisis probatorio efectuado por las mencionadas autoridades, la motivación sobre el conocimiento previo que debió tener el disciplinado del caso de su hija, la calificación de atipicidad y la posición de garante del profesional del derecho. 5.3. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2026, ordenar a la Comisión Nacional proferir una nueva decisión en que se valore el dolo del disciplinado y la “ triangulación procesal ” efectuada por aquel « determinando que la responsabilidad ética del profesional del derecho es autónoma e independiente de los errores contables que pueda cometer el administrador de la copropiedad ».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 9 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se allegaron los siguientes informes: 7. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó sobre los hechos que generaron el proceso disciplinario: La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor ARMANDO SIERRA QUINTERO en contra del abogado JAMES RENÉ VELÁSQUEZ POLANÍA, en la cual el quejoso manifestó que el disciplinable, actuando en calidad de apoderado judicial del conjunto residencial Parques de Granada P.H., habría utilizado, con presunto pleno conocimiento, certificaciones con información falsa o inexacta para realizar cobros indebidos mediante dos (2) procesos judiciales distintos.
Concretamente, señaló que las certificaciones emitidas por la administración de la copropiedad contenían conceptos erróneos o duplicados, incluyendo el cobro de cuotas de administración prescritas y valores ya en litigio en otro proceso judicial, con la finalidad de garantizar embargos sobre derechos litigiosos del quejoso en un proceso de pertenencia en que este era parte.
Recibida la queja por reparto, y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria. Notificado el auto de apertura, se procedió a la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en tres sesiones: la primera, celebrada el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que compareció el disciplinable y se decretaron pruebas; y la segunda, realizada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la que el disciplinable rindió versión libre y se practicó el testimonio del señor RAÚL EDUARDO DE LA TORRE RODRÍGUEZ, administrador y representante legal de la copropiedad.
La tercera y última sesión tuvo lugar el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la que este Despacho realizó la calificación jurídica de la actuación y adoptó la decisión de terminación anticipada a favor del abogado investigado. Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, este Despacho concluyó que el abogado JAMES RENÉ VELÁSQUEZ POLANÍA actuó dentro del marco legítimo de sus competencias, en virtud del mandato judicial conferido por el representante legal de la copropiedad, y en ejercicio regular del derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, se acreditó que el disciplinable promovió el proceso ejecutivo con radicado No. 2021-01074 ante el JUZGADO SETENTA Y NUEVE (79) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ para el cobro de cuotas de administración vencidas, soportado en la certificación de deuda expedida por el representante legal de la propiedad horizontal conforme a lo previsto en la Ley 675 de 2001, sin que obrara en el expediente indicio alguno de tergiversación, falsedad o manipulación de dicha prueba.
El señor RAÚL EDUARDO DE LA TORRE RODRÍGUEZ declaró bajo la gravedad del juramento que el disciplinable no intervino en la elaboración del estado de cuenta que sirvió de título ejecutivo, el cual fue confeccionado enteramente por el área contable de la copropiedad. Recalcó como fundamento de su decisión que la elaboración de la certificación de deuda fue elaborada por el administrador de la copropiedad, como este lo reconoció bajo juramento en sesión del 26 de marzo de 2025, y solicitó ser desvinculado del presente trámite por dirigirse las pretensiones contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8.
Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que en este caso no se cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, y que lo que se pretende es reabrir el debate sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado denunciado, debiendo prevalecer la estimación y valoración probatoria realizada por esa Corporación. 8.1.
Luego recordó los principales argumentos que sirvieron para confirmar la decisión de primera instancia, aseguró que sí se valoraron las pruebas en cuanto a la declaración de atipicidad afirmó: En cuanto a esta súplica, a juicio del suscrito magistrado, en la providencia del 11 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concluyó probatoriamente la existencia de la atipicidad del comportamiento endilgado al encartado a partir de la valoración del material probatorio practicado en la actuación disciplinaria y, además, con base en el análisis de los preceptos legales establecidos en los artículos 48 y 79 de la Ley 675 de 2001 que prevén que « el título ejecutivo contentivo de la obligación será solamente el certificado expedido por el administrador », y que para la ejecución de las obligaciones « las obligaciones vencidas a cargo del propietario, realizada por el administrador, prestará mérito ejecutivo ». 8.2.
Respecto al conocimiento previo que debió tener el disciplinable aseguró que la demanda se dirigió a cuestionar el doble cobro, no el análisis o valoración de la información contenida en los títulos ejecutivos, lo que escapaba a la competencia del abogado. 9. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 10.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARMANDO LUIS SIERRA QUINTERO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la que se vinculó a la Comisión Seccional de esa especialidad de Bogotá. 11.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
13. ARMANDO LUIS SIERRA QUINTERO, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la providencia del 11 de febrero de 2026, por cuyo medio la Comisión Nacional de Disciplina judicial confirmó la proferida el 6 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado James René Velásquez Polanía. 14.
Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1.
Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 11 de febrero de 2026, y la demanda de tutela se radicó el 6 de marzo de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 14.3.
Respecto a la subsidiariedad, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia de segunda instancia no procede ningún recurso. 15. Pues bien, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por los despachos accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de ARMANDO LUIS SIERRA QUINTERO, como pasa a verse. 16.
Así, revisada la providencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2026, dentro del radicado No. 110012502000 2024 00219 01, se observa que inicialmente se recordaron los hechos que originaron la denuncia así: Al abogado James René Velásquez Polanía se le reprochó que, al momento de interponer una demanda ejecutiva en representación de una propiedad horizontal, el 19 de octubre de 2021, presuntamente utilizó una certificación de deuda de administración con información errónea emitida por el representante legal.
Asimismo, se le cuestionó que, a sabiendas de que algunas cuotas de administración estaban prescritas y otras se estaban cobrando en otro proceso, decidió exigir su cobro en el referido proceso ejecutivo interpuesto en contra del quejoso. 16.1. Como problema jurídico estableció: ¿Debe confirmarse la decisión proferida en sede de primera instancia que declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado James René Velásquez Polanía? 16.2.
Enseguida la Comisión trajo a colación los argumentos de la apelación de la siguiente forma: Ahora bien, los argumentos del recurrente se centraron, fundamentalmente, en que la decisión de primera instancia omitió valorar las pruebas practicadas en la presente actuación disciplinaria, las cuales daban cuenta que el abogado investigado, al promover –en calidad de apoderado judicial de la propiedad horizontal conjunto Parques de Granada– el proceso ejecutivo en contra del quejoso identificado con radicado nro. 2021-01074 adelantado en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, exigió el cobro de sumas dinerarias que se habían cobrado en otro proceso ejecutivo promovido con anterioridad. 16.3.
Después refirió las deudas por las cuales el conjunto residencial Parques de Granada otorgó poder al disciplinado dentro de los dos procesos ejecutivos, de lo que concluyó: Como puede observarse, en el certificado de deudas emitido por el representante legal del conjunto residencial Parques de Granada el día 6 de agosto de 2021 se consignaron como sumas adeudadas algunas que ya se habían sido relacionadas en el del 23 de septiembre de 2020. 16.4.
No obstante, concluyó sobre la responsabilidad del abogado: Sin embargo, a juicio de esta corporación, aun cuando no queda duda que tal circunstancia sí aconteció, lo cierto es que la inconsistencia surgida en los certificados de deudas no puede ser reprochada al disciplinable dado que él no participó ni elaboró los mismos, sino que fue el representante legal de la propiedad horizontal.
Ello es así pues, según lo declarado por el señor Eduardo de la Torre Rodríguez –representante legal del conjunto residencial Parques de Granada– en diligencia del 26 de marzo de 2025 el abogado investigado no intervino en la elaboración del estado de cuenta que sirvió como fundamento para promover el proceso ejecutivo en contra del quejoso.
(Negrillas fuera del texto original). 16.5. Sobre la responsabilidad por los presuntos errores que se establezcan en el título valor concluyó: En ese sentido, emerge con claridad que la utilización por parte del abogado investigado de los certificados de deudas expedidos por el administrador del conjunto residencial para promover los procesos ejecutivos, aun cuando aquellos contengan –presuntamente– información errada, no puede constituir conducta con incidencia disciplinaria pues el que tiene la información veraz y de primera mano sobre de las sumas de dineros adeudadas por los propietarios o moradores de las unidades inmobiliarias es el administrador y además, es quien legalmente tiene la obligación de suscribir las mismas. […] Adicionalmente, los profesionales del derecho, no son responsables disciplinariamente por la falta de autenticidad o de veracidad de los documentos, pruebas o títulos ejecutivos – como ocurrió en este caso- que le son entregados por un cliente en virtud de una gestión profesional para allegarlos a una actuación extrajudicial o judicial.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original). 16.6. También se refirió la Comisión Nacional a la posibilidad del quejoso de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo así: Adicionalmente, debe ponerse de presente que las eventuales inconformidades que puedan suscitarse en relación con las sumas de dinerarias cobradas por la vía judicial deben exponerse en el marco del proceso ejecutivo en el cual, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción el ejecutado tiene la facultad de oponerse o controvertir aquellas por la vía de la excepción de fondo y, será el respectivo juez civil quien determinará las resultas del proceso.
Incluso, aspectos relativos a la eventual prescripción de alguna o algunas de las obligaciones que son cobradas coactivamente son un aspecto que bien puede discutirse en el proceso judicial. 17. El recuento anterior denota que la decisión censurada no se muestra irracional o incongruente con la jurisprudencia y la ley, pues lo cierto es que si bien se concluyó que sí existían obligaciones que ya habían sido cobradas dentro del primer proceso ejecutivo, la determinación de estas correspondía al administrador del conjunto residencial que contrató los servicios del abogado.
Adicionalmente, no es posible achacar al abogado que adelanta un proceso ejecutivo los errores que se encuentren en los documentos soporte de la deuda, más aún cuando aquel no participó en su elaboración, a lo que debe agregarse que los litigios civiles como el que sirvió de causa a este proceso disciplinario, se caracterizan por la invocación de obligaciones y corresponde a las partes demostrar su validez, monto y exigibilidad, sin que errores en su liquidación, en principio, puedan erigirse como conductas penales o disciplinarias, claro está, siempre y cuando no se demuestre la existencia de falsedades o conductas dolosas. 18.
Por todo lo anterior, se negará el amparo solicitado, al considerar que la providencia del 11 de febrero de 2026, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es razonable, conforme a lo expuesto en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10