Micelio
STP4148-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 354 de 1998Ley 1185 de 2008Ley 133 de 1994

CUI: 11001023000020220050100 Tutela de 1ª Instancia n.º 122779 Daniel Camilo Solano Niño Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220050100 Radicación n.° 122779 STP4148-2022 (Aprobado Acta n.74°) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Daniel Camilo Solano Niño contra la Corte Constitucional dirigida a que retire el crucifijo que se encuentra en el recinto donde se llevan a cabo las sesiones de la Sala Plena de esa Corporación. En términos generales, el actor argumenta que la presencia de ese crucifijo vulnera el principio de laicidad y, en consecuencia, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.- Daniel Camilo Solano Niño acudió a la acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso se encuentran lesionados debido a que la Corte Constitucional tiene instalado un crucifijo en el salón donde se llevan a cabo las sesiones de la Sala Plena de ese alto tribunal.

Sostiene que, justamente, en el lugar donde se ha desarrollado la jurisprudencia relacionada con el principio de laicidad del Estado y sus instituciones existe una figura de madera de un Cristo crucificado, imagen distintiva y representativa de la religión católica. Afirma entonces que la presencia del crucifijo en ese lugar «es como si fuese una demostración del sesgo estatal, específicamente de la jurisdicción constitucional, a la religión católica». 2.- El accionante indicó que su dignidad humana, entendida como la posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse, está siendo desconocida pues los magistrados «pueden llegar a tomar una decisión que llegue a coartar la forma en la que [ha] decidido desarrollar [su] existencia, solo porque de cierta manera se han visto influenciados por las estipulaciones del sistema dogmático al que están anexados y del cual [él] no [hace] parte». 3.- Adicionalmente señaló que es un deber del Estado proteger a las personas sin ningún tipo de discriminación y considera que «como ateo, [está] siendo atacado en [su] derecho a la igualdad» porque la presencia del crucifijo supone la existencia de un trato preferencial a un sistema específico de creencias al cual él no pertenece.

En esa dirección, aseguró también que su derecho al debido proceso está siendo trasgredido pues cuando los funcionarios deciden representar sus creencias personales en el salón donde toman las decisiones, como en el caso concreto, colgando un crucifijo en la Sala Plena, generan un ambiente favorable en el que sus determinaciones pueden adoptarse con sustento en sus creencias, en perjuicio de las personas que no son católicas o que no creen en ese «dogma metafísico». 4.- El demandante manifestó que, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC C570-2016, existen manifestaciones religiosas que tienen una connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso turística, y en ese sentido, pueden ser destacadas y apoyadas por el Estado.

Sin embargo, en su criterio, el crucifijo de la Sala Plena no reviste ninguna de esas características, ya que «fue colgado por la elección arbitraria de la Corte con la única consideración de que la mayoría del país está adherida a una religión insertada en tiempos de la colonia». En consecuencia, solicitó que se ordene a la Corte Constitucional: […] retirar el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación, sin perjuicio de que los magistrados y demás servidores de la Corte puedan hacer ejercicio de sus creencias personalísimas en sus espacios privados” y “q ue se abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano. 2.

La respuesta a la demanda 5.- La presidenta de la Corte Constitucional remitió a este despacho un breve escrito en el que señaló que, a propósito de un derecho de petición presentado en el pasado, ya se había pronunciado sobre una solicitud en este sentido. Indicó que en dicha oportunidad esa colegiatura expresó que la imagen «ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, lo cual le da un valor histórico objetivo dentro de esta institución. Además, tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento». 6.- Señaló que con la presencia del crucifijo en el recinto en el que se celebran las reuniones de la Sala Plena de la Corte Constitucional no vulneran los derechos fundamentales del actor. 6.1.- En primer lugar, no se afecta el derecho a la dignidad humana, pues no se observa de qué manera la presencia de la imagen en la Sala Plena restrinja las posibilidades del accionante de elegir su proyecto de vida o de gozar de aquellos bienes y servicios que le permiten actuar en sociedad, ser incluido en ella y desarrollar un papel activo en la misma. 6.2.- En segundo lugar, tampoco se evidencia una vulneración a la garantía fundamental a la igualdad en relación con la libertad religiosa, pues « la sola presencia de la imagen en el recinto de la Sala, en nada afecta que el accionante pueda optar libremente por la religión de su preferencia, o por ninguna de ellas.

En efecto, el tutelante puede profesar libremente el ateísmo como creencia por la que dice orientarse ». 6.3.- Por último, en relación con el derecho al debido proceso, resaltó que no se advierte la existencia de un procedimiento administrativo o judicial en curso, respecto del cual el accionante pueda ver lesionada dicha prerrogativa. 7.- Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo al considerar que existen razones históricas y culturales que explican la existencia de la imagen la Sala Plena 8.

Mediante auto del pasado 24 de marzo del año en curso, este despacho solicitó a la presidencia de la Corte Constitucional que aportara unos documentos y desarrollara con mayor detalle algunos argumentos expresados en su contestación. En particular se formularon las siguientes solicitudes y preguntas: a) Sírvase allegar la copia de la respuesta del mes de mayo del año 2016 al derecho de petición interpuesto por el ciudadano, y en ese momento funcionario de la Corte Constitucional, Juan Sebastián Vega, dirigido a obtener, al igual que se pretende en este caso, que se retire el crucifijo de madera   que se encuentra en la sala donde se celebran las sesiones de Sala Plena de ese máximo tribunal de la jurisdicción constitucional. b) En la respuesta dada a este despacho en el presente diligenciamiento, la presidencia de la Corte Constitucional señaló en referencia al crucifijo: “(…) la imagen ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, lo cual le da un valor histórico objetivo dentro de esta institución. Además, tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento.” Frente a lo anterior, solicítese una ampliación más desarrollada en relación con el argumentado carácter secular y valor histórico y cultural de ese crucifijo.

Para tal efecto, se deberá indicar, de acuerdo con los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional (cfr. CC C-766 de 2010; C-817 de 2011; C-948 de 2014; C-960 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016, entre otras): · ¿Cómo es posible asignarle un contenido laico «principal» o «protagónico» de carácter secular a la presencia de ese crucifijo en la sala donde se celebran las sesiones de Sala Plena de la Corte Constitucional? · ¿En dónde radica y cómo, con el paso de los años, se ha configurado el « valor histórico y cultural» independiente del carácter religioso, de la imagen mencionado en la respuesta? · En caso de conocerlo, ¿cuál es el nombre del artista artesano «de reconocido talento» que elaboró la pieza objeto de esta controversia? ¿La Corte Constitucional tiene alguna información respecto del valor artístico de esa pieza y/o de su obra considerada en conjunto? c) En la respuesta dada a este despacho se indica que « la presencia de la imagen no obedeció a una decisión institucional de la Corte (…).

Se trató de una iniciativa de uno de los magistrados que conformó este Tribunal hace 20 años, que donó la figura con la aquiescencia de la mayoría de los magistrados ( solo uno de ellos disintió de la decisión)» [subraya fuera del original]. Al respecto, se solicita señalar si: ¿existe algún registro (i.e. acta, constancia, memorias, documento escrito) que de cuenta de las razones del disentimiento allí mencionado? Si es así, solicítese una copia. 9.

El pasado 28 de marzo, la presidencia de la Corte Constitucional remitió la respuesta dada al derecho de petición formulado por un funcionario -en ese entonces- de esa Corporación, en el mismo sentido de la demanda de tutela bajo examen. Aportó además la respuesta dada, también en el año 2016, a otra solicitud ciudadana presentada en igual dirección. Anexó también apartados del Acta No 31 del 7 de julio de 1999 en la que consta la propuesta de fijar un crucifijo dentro del recinto de la Sala Plena y la aprobación por unanimidad de dicha petición[footnoteRef:1].

Y, también desarrolló las preguntas formuladas por este despacho dirigidas a precisar el carácter laico «principal» o «protagónico» y el «valor histórico y cultural» independiente del carácter religioso de la imagen que dio origen a esta controversia. [1: Específicamente, la presidenta de la Corte Constitucional refirió el siguiente apartado como relevante frente al tema objeto de estudio en este proceso: «El 7 de julio de 1999, la Sala Plena presidida por el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, aprobó por unanimidad la petición de colocar un crucifijo en el recinto de la Sala Plena, tal y como consta en el Acta No. 31: «15.

PROPISICIONES (sic) Y ASUNTOS VARIOS, se registró: 15.1 Decoración de la Sala Plena El magistrado NARANJO MESA consideró necesario que se piense en la inauguración de la Corte Constitucional por estarse ya en la nueva sede. Además, propuso a la plenaria que se coloque un Crucifijo dentro del recinto de la Sala Plena. La Sala Aprobó por unanimidad dicha petición; sin embargo, el magistrado GAVIRIA DÍAZ manifestó que él no es creyente pero respeta esa petición.»] 10.- En relación con el carácter secular y el valor histórico del crucifijo se pronunció la presidencia de la Corte en el siguiente sentido: El Crucifijo o la cruz constituyen en general una representación o imagen propia de la cultura cristina (sic) occidental.

La cultura cristina (sic) occidental, y las grandes religiones que le dieron origen, no comprenden solamente a la religión católica. Abarcan todas las iglesias inicialmente llamadas protestantes, entre ellas la Iglesia Anglicana, las iglesias ortodoxas y la Iglesia maronita. Algunas Iglesias cristianas no católicas generalmente utilizan solo la cruz, sin el crucifijo propiamente dicho, que sí suele utilizarse por el catolicismo y otras denominaciones cristinas (sic) como las ortodoxas.

En tal sentido, más allá del valor religioso de estas imágenes, representan también una cultura popular ampliamente difundida y particularmente arraigada en Colombia, debido a nuestra historia, que no es necesario recordar ahora. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado esta faceta cultural de los símbolos religiosos, e incluso su protección establecida en instrumentos internacionales.

Así, en la sentencia C-224 de 2016, tras definir que la cultura de un pueblo puede entenderse como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”[footnoteRef:2], se sostuvo que ella era objeto de protección constitucional y que, por lo mismo, la Constitución Política “protege el Patrimonio Cultural de la Nación”.

Agregó que la Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto armado, adoptada por la UNESCO en 1954, hizo por primera vez una descripción de los bienes objeto de especial protección, señalando entre ellos “los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares ”, entre otros.

La misma sentencia se refirió así mismo a la Convención para la salvaguardia del “patrimonio cultural inmaterial”, aprobada por la UNESCO en el año 2003, que amplió el ámbito de protección de las manifestaciones culturales al “incluir dentro de la noción de patrimonio cultural aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas reconocidas e interiorizadas con sentimiento de identidad por las comunidades, transmitidas por generaciones ”. [2: Cfr. Preámbulo de la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001.

Este documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad. También recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Una definición similar fue acuñada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008”.

Véase Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011. ] Lo anterior se trae a colación para poner de relieve que, aun prescindiendo del valor artístico de los símbolos religiosos de cualquier religión, ellos tienen un valor innegable como referentes culturales. Ahora bien, ciertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias mencionadas en la providencia de marzo 24, a la que ahora se responde, así como en otras no señaladas allí, sostiene que uno de los principios característicos de la Carta Política es el de la laicidad del Estado colombiano. Este principio exige que las autoridades no favorezcan alguna confesión religiosa en particular, porque ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre todas ellas.

La laicidad del Estado, según la Corte Constitucional, también implica la estricta separación entre el Estado y las iglesias. Adicionalmente “el carácter laico del Estado se concreta en el principio de neutralidad en asuntos religiosos, el cual supone que no existan actividades de patrocinio o promoción estatal de alguna religión”[footnoteRef:3] [3: Sentencia C-224 de 2016] En la citada sentencia C-224 de 2016, después de analizar los precedentes constitucionales referidos a la condición laica del Estado colombiano, la Corte indicó que partir de dichos precedentes se podía concluir que para que una medida adoptada por el Estado involucre el ámbito religioso y con ello no se desconozca el deber de neutralidad del Estado deben cumplirse dos condiciones particulares: 1) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. 2) En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en alguna de las prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de 2003.

Existe así una clara separación entre el Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las autoridades públicas no pueden: “(i) establecer una religión o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión;

(iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; (iv) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia”[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-152 de 2003 y T-139 de 2014. ] Así pues, respecto de la presencia de la imagen religiosa presente en la Sala Plena de la Corte Constitucional, sería necesario verificar el cumplimiento de estas condiciones, que determinarían el no desconocimiento del principio de laicidad.

Al respecto debe señalarse que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristina occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la medida es “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones” [negrillas del original].

Por la misma razón, la Corte no ha establecido “una religión o iglesia como oficial”, no se ha identificado formal y explícitamente “con una iglesia o religión” ni ha realizado “actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia”. De hecho, dentro de los magistrados que actualmente conforman la Corte varios no profesan la religión católica, pues se inscriben las otras creencias o tienen ninguna, sin que eso sea óbice para tolerar respetuosamente la presencia de imágenes de cualquier confesión o cultura.

La Corte Constitucional en defensa del pluralismo consideró en su momento que el crucifijo se debía quedar en la Sala, posición que a la fecha se mantiene. En virtud de lo anterior, se estima que la presencia de esta imagen no desconoce la laicidad del Estado ni la neutralidad que en materia religiosa deben mantener las autoridades. Debe además señalarse que el modelo de Estado laico adoptado por la Constitución de 1991 difiere del modelo de estado ateo.

Por tal razón, en un estado laico no están prohibidos los símbolos religiosos. No existe disposición alguna en ese sentido. Establecer que ello fuera así, privilegiaría la concepción atea de la religión, con lo cual se desconocería la neutralidad del estado laico. 11.- Respecto de las preguntas que indagaban por el valor artístico de la pieza y de la obra de su autor la presidenta de la Corte Constitucional señaló que « la memoria institucional que se conserva es información relativa a que se trataba de un famoso artesano del barrio de La Candelaria de Bogotá, pero el nombre preciso no se recuerda ». 12.- Por último, la presidenta de la Corte Constitucional recuerda que «tanto en el recinto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como en el del consejo (sic) de Estado, existe también un crucifijo» e informa que « la respuesta inicialmente dada a la presente acción de tutela fue consultada con los integrantes de la actual Sala Plena de la Corte Constitucional, antes de ser remitida a su despacho ».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13.- Teniendo en cuenta que las normas que determinan el reparto de las acciones de tutela no regulan de manera específica la autoridad que debe conocer de las acciones que de esta naturaleza se presenten contra la Corte Constitucional, resulta procedente acudir al criterio que viene aplicando dicho cuerpo colegiado, según el cual sólo son competentes las altas corporaciones judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra. [Cfr. Autos CC AT-077-2015, AT-123-2015 y AT-298-2016].

De acuerdo con lo anterior, las presentes diligencias fueron repartidas a quien aquí funge como ponente. 2. El problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a esta Sala determinar si la Corte Constitucional transgrede los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa y, en consecuencia, vulnera los derechos al debido proceso, al ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad y a la dignidad humana del accionante, por el hecho de tener, en el recinto donde se llevan a cabo las sesiones de la Sala Plena, el crucifijo de madera que puede verse en la siguiente imagen.

Corte Constitucional. Foto archivo 15.- Para el efecto, metodológicamente, esta decisión estará dividida en cuatro partes: en primer lugar, se realizarán unas consideraciones generales sobre el principio de laicidad del Estado y el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, se hará referencia brevemente a la forma en que en algunos casos relevantes el derecho comparado ha abordado asuntos similares al que plantea la demanda.

En tercer lugar, se analizará si en el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela para la protección de los derechos invocados. Y, en cuarto lugar, de aprobarse el anterior examen, se analizará si la autoridad accionada en el caso concreto desconoce el principio de laicidad del Estado y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales ya mencionados del actor. 3.

Laicidad y neutralidad religiosa en la Constitución de 1991 16.- La entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no solo representó la sustitución de un régimen normativo por otro. Trajo consigo una serie de profundas e intensas transformaciones en la cultura jurídica colombiana y una de las más relevantes respecto del modelo constitucional anterior[footnoteRef:5] está relacionada con la determinación de que el Estado Colombiano es neutral en materia religiosa y, como consecuencia de ello, la defensa vigorosa del principio de laicidad institucional. [5: La Constitución de 1886 determinaba en su artículo 38 que “La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la Nación; los Poderes Públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social […]”.

A pesar de que esta norma fue derogada en la reforma constitucional de 1936, la Iglesia Católica continuó teniendo un tratamiento institucional privilegiado, por medio del concordato. ] 17.- Al respecto, desde sus primeros fallos ( v.g. CC C350 de 1994) y durante las últimas tres décadas, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una dogmática robusta según la cual la República de Colombia es un Estado carente de una doctrina oficial en materia religiosa.

En ese sentido, se ha definido la regla según la cual en nuestro ordenamiento jurídico y político no es posible promover, patrocinar e incentivar un credo o religión particular, pues esto traería consigo un favorecimiento contrario a la libertad religiosa defendida por la Constitución de 1991, respecto de la multiplicidad de confesiones religiosas existentes en el país. 18.- De acuerdo con lo anterior, « en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas» ( cfr. CC C350 de 1994.

En el mismo sentido ver CC T-352 de 1997 y T-568 de 1998). La implementación de esta regla ha conducido, por ejemplo, a la promulgación de una ley estatutaria sobre la libertad religiosa[footnoteRef:6] y a la firma de un convenio con diversas iglesias no católicas[footnoteRef:7]. [6: Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política de 1991”.

Diario Oficial 41369 del 26 de mayo de 1994. El examen previo de constitucionalidad de esta ley fue realizado en la sentencia CC C-088 de 1994] [7: Decreto 354 de 1998 “Convenio de derecho público interno entre el Estado colombiano y algunas entidades religiosas cristianas no católicas” ] 19.- En particular, el artículo 19 de la Constitución de 1991, en concordancia con su artículo 1, dispuso la libertad de cultos como un derecho fundamental protegido por nuestro ordenamiento jurídico.

Dice esta norma: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. 20.- De esta norma se derivan dos cuestiones: por un lado, una garantía cierta y determinada para las personas y, por otro lado, un deber para el Estado de garantizar materialmente en todas sus acciones, y especialmente aquellas que puedan afectar la libertad de cultos, la plena igualdad entre religiones e iglesias dentro del territorio nacional.

Así, entonces, de la regulación constitucional se configuran dos dimensiones relevantes para resolver el problema jurídico que se desprende de este caso: (i) la noción de Estado laico o secular y (ii) el pluralismo religioso. Estos dos conceptos fueron explicados en la sentencia CC C-817 de 2011: 20.1.- Frente a la noción de Estado Laico se reiteró el precedente fijado en la CC C-350 de 1994 según el cual: …[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos.

Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa [en la Constitución de 1991] sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa referencia".

En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social (…)|| Por todo lo anterior, (���) es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.” 20.2.- Y frente a la idea de pluralismo religioso se precisó: De acuerdo con esa garantía constitucional, que se deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado.

Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente.

Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonomía individual y a la dignidad humana. Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia constitucional, la cual es consistente en afirmar que “… el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan.

Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas Es por esta misma razón que el artículo 13 de la Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación a la religión. De acuerdo con esa previsión, se presume la inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que esté fundada exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a practicarlo.

Ello debido a que esa actuación estatal es abiertamente contraria a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo religioso.” [énfasis fuera de texto] (cfr. CC C-817 de 2011). 21.- Ahora bien, es necesario aclarar que los principios de Estado Laico, pluralismo religioso y la consecuente neutralidad religiosa no impiden, per se, que se otorgue un tratamiento jurídico diferenciado a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa.

No obstante, estas medidas deben satisfacer unos estrictos requisitos para que resulten válidas desde una perspectiva constitucional: 21.1.- Primero. La medida debe ser susceptible de concederse a otros credos, en igualdad de condiciones. (Cfr. CC C-152 de 2003 y T-139 de 2014). 21.2.- Segundo. Las autoridades estatales deben tener en cuenta que las estrictas prohibiciones constitucionales señaladas en la jurisprudencia constitucional: (i) establecer una religión o iglesia oficial;

(ii) Que el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) Que las autoridades realicen actos oficiales que expresen alguna forma de adhesión, promoción, favorecimiento o apoyo, «así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia»; (iv) adoptar « decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión»; o (v) «diseñar e implementar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley».

(Cfr. CC C-152 de 2003 y C 817 de 2011). 22.- En línea con lo anterior, se ha establecido que la validez constitucional de una medida o actuación de cualquier autoridad estatal está sujeta a que, en el caso concreto, se identifique un criterio secular o laico que la justifique, pues el establecimiento de las anteriores limitaciones y restricciones no implican «que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas.

Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía» (ibídem. En el mismo sentido CC C -766 de 2010). 23.- Los contornos que definen este último parámetro ha sido precisados en los últimos años por la jurisprudencia constitucional, especialmente, en las sentencias CC C-948 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016.

En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia reciente, cuando se realice un examen dirigido a determinar la validez constitucional de una medida como la que motivó la presentación de esta acción de tutela, es necesario que la autoridad estatal implicada determine y justifique que además del contenido religioso es posible atribuir un componente laico o secular (v.g. el valor artístico o cultural, histórico, turístico, económico) cualificado, esto es, que se establezca necesariamente que dicho valor tiene mayor peso que el religioso.

En otros términos, que, aunque las actuaciones estatales puedan implicar o contener un contenido o simbolismo religioso, este debe ser accidental, circunstancial o accesorio, y el contenido laico o secular debe ser « principal», « predominante» y « protagónico». 24.- Por último, la jurisprudencia ha definido la sub-regla decisional según la cual la determinación del contenido laico o secular no puede derivarse simplemente «del carácter mayoritario de la religión católica pues ello implica un tratamiento diferencial injustificado para quienes adhieren otros credos, o posiciones agnósticas y ateas» (ver CC C-948 de 2014, párr. 38). 25.- En conclusión, es claro que el carácter laico del Estado está estrechamente ligado a la libertad e igualdad religiosa.

Esto implica que las actividades desarrolladas por las autoridades deben estar orientadas, sin perjuicio de las creencias particulares de cada funcionario, por la naturaleza secular de la función pública. En ese sentido, los agentes estatales en el desarrollo de sus actividades deben evitar tanto expresiones o tratamientos favorables, como aquellos que puedan resultar perjudiciales a un credo particular.

Por esta razón, la validez constitucional de las medidas o actuaciones que puedan tener un impacto en el ejercicio de la libertad e igualdad religiosa deberá contar con una justificación suficiente y principal, diferente al contenido religioso, basada en la laicidad secular cualificada explicada aquí. 4. Los desafíos de la laicidad, el pluralismo religioso y la presencia de símbolos en espacios institucionales públicos en el derecho comparado 26.- La presencia de símbolos e imágenes religiosas en espacios institucionales públicos plantea, en efecto, complejos problemas constitucionales y de filosofía política, así como fuertes tensiones entre derechos humanos muy diversos.

Las diferentes aristas y dimensiones de estos problemas y su compatibilidad con normas constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos no son nuevas y ya han sido abordadas por diversos tribunales nacionales e internacionales. 27.- Por una parte, los primeros pronunciamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre la presencia de símbolos religiosos en espacios institucionales públicos se han venido dando desde la década de los 80 del siglo pasado, mientras que, por otra parte, en Europa estas discusiones vienen todavía de más atrás, cuando se decretó, por ejemplo, el retiro de los símbolos religiosos de las escuelas públicas francesas en el marco de la implementación de las políticas secularizadoras y de laicismo de la Tercera República. 28.- En los últimos años, frente a este tema, uno de los casos más discutidos y analizados es el resuelto en el año 2011 por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Lautsi y otros vs. Italia[footnoteRef:8] que concluyó que Italia no violaba los derechos a la libertad religiosa de dos niños al permitir la existencia de un crucifijo en los salones de clase. [8: TEDH, Lautsi and others v. Italy (application no. 30814/06).

Judgement, 18th of March, 2011] 28.1- En resumen, los hechos de este caso son los siguientes: Soile Lautsi, una madre de dos niños de 11 y 13 años, cuestionó la existencia de un crucifijo en el salón de clases de la escuela pública a la que asistían sus hijos, por considerar que esta situación afectaba su libertad de religiosa y era contraria al principio de laicidad.

El 15 de diciembre de 2004 la Corte Constitucional italiana se abstuvo pronunciarse sobre el asunto por considerar que no se trataba de una medida legislativa. Al cabo de unos meses, un Tribunal Administrativo decidió que la señora Lautsi no tenía razón, argumentando que el crucifijo es un símbolo de la historia y la cultura italianas, y por tanto de su identidad nacional, así como de los principios de igualdad y tolerancia. En la misma dirección, en el 2006, el Consejo de Estado de Italia consideró que el crucifijo se había convertido en uno de los valores seculares de la Constitución Italiana y representaba los valores de la vida civil. 28.2.- En ese contexto, el caso llegó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 3 de noviembre de 2009, la sección segunda del Tribunal de Estrasburgo declaró de manera unánime que la decisión del Estado italiano violaba la libertad religiosa.

Específicamente, consideró que el Estado italiano tenía el deber de abstenerse de promover un tipo específico de creencias, incluso indirectamente, y precisó que esta obligación adquiere una dimensión especial en el contexto de la educación escolar de menores de edad. Señaló que el crucifijo era un símbolo ‘ predominantemente ’ religioso, motivo por el cual sostuvo que su presencia y permanencia en las instituciones educativas públicas implicaba una violación al derecho a la libertad religiosa de los hijos de la accionante. 28.3.- El gobierno italiano apeló la decisión con el apoyo de los gobiernos de Eslovaquia, Lituania y Polonia bajo el argumento según el cual el uso del crucifijo en países con mayorías católicas simplemente refleja una tradición cristiana europea que no puede ser vista como una restricción a la libertad de religión. 28.4.

Después de intensos debates jurídicos y políticos, en marzo de 2010 el caso fue remitido a la Gran Cámara del TEDH. En un fallo con 15 votos a favor y dos en contra revocó la decisión de la Sección segunda tras considerar que la exhibición obligatoria de los crucifijos en las aulas de las escuelas públicas no violaba derechos protegidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos como el que tienen los padres de educar a sus hijos de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas; la libertad de pensamiento, conciencia y religión, ni la prohibición de discriminación. La Gran Cámara señaló que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no restringe la libertad de los Estados de «conferir a la religión mayoritaria del país una visibilidad preponderante en el ámbito escolar».

Esto se justifica « en vista del lugar que ocupa el cristianismo en la historia y tradición del Estado demandado», y no « denota en sí mismo un proceso de adoctrinamiento por parte del Estado demandado» que viole lo dispuesto en las obligaciones convencionales ( Ibídem, párrs. 71-72)[footnoteRef:9]. Por último, agregó que este tipo de asuntos hacen parte de discusiones que están dentro de la órbita de competencias propias de cada Estado por lo que estimó que no le correspondía invalidar los pronunciamientos que sobre el caso habían adoptado las autoridades italianas. [9: “(…) confer on the country’s majority religion preponderant visibility in the school environment” (…) “in view of the place occupied by Christianity in the history and tradition of the respondent State”, (…) “denote a process of indoctrination on the respondent State's part” [Traducción propia].] 29.- En otra dirección se encuentra la sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán de 1995, conocida como el Kruzifix-Urteil en la que este cuerpo colegiado se pronunció sobre la presencia de crucifijos en salones de clase (BVerfGE 93,1), otro caso relevante para ambientar la discusión que propone esta solicitud de tutela. 29.1.- En el Estado libre de Baviera, para la fecha de los hechos, existían unas disposiciones normativas contenidas en el reglamento escolar para las escuelas públicas que establecían la obligatoriedad de instalar un crucifijo en las aulas de clase.

Allí, una pareja de padres manifestó su inconformidad frente a esta práctica pues, señalaban, afectaba sus derechos a la libertad de creencia y la posibilidad de educar a sus hijos de acuerdo con sus convicciones. Señalaron que la presencia del crucifijo, para ellos y para sus hijos, influía en su concepción espiritual pues claramente orientaba una preferencia hacia la fe cristiana.

De hecho, señalaban que, como seguidores y practicantes de la cosmovisión antroposófica, les resultaba confrontador que sus hijos tuvieran que estar frente a un «moribundo cuerpo masculino» (BVerfGE 93, 1. párr. 2.), pues ello va en contravía de sus ideas educativas y su particular visión del mundo[footnoteRef:10]. [10: "sterbenden männlichen Körpers" [traducción propia]] 29.2.- La escuela procuró atender la inconformidad de los padres, al tiempo que acataba la disposición del reglamento escolar, cambiando el crucifijo ubicado las aulas a las que asistían sus hijos por uno más simple y pequeño que no tenía la presencia de cuerpo alguno. Sin embargo, al no existir claridad sobre la situación de los niños cada vez que cambiaran de curso la familia decidió enviarlos por un tiempo a una escuela con orientación antroposófica, sin embargo, los costos a largo plazo eran insostenibles. 29.3.- Con base en lo anterior, los padres decidieron presentar un recurso ante la jurisdicción administrativa solicitando la reubicación de los crucifijos de las aulas en las que sus hijos tuvieran clases.

Como medida provisional, solicitaron el retiro de los crucifijos mientras se decidía de fondo. Sus peticiones fueron negadas en las dos instancias de la jurisdicción administrativa, por lo que frente a estas negativas y contra el Reglamento Escolar para las escuelas públicas de Baviera decidieron presentar el recurso de queja constitucional. 29.4.- En síntesis, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, mediante decisión del 16 de mayo de 1995, sostuvo que la exhibición permanente de un crucifijo en un salón de clases de instituciones educativas no confesionales vulneraba la obligación de neutralidad religiosa y la libertad de creencias de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 4 de la Ley Fundamental[footnoteRef:11].

De acuerdo con el Tribunal al Estado le está prohibido imponer el ejercicio de algún tipo de creencia religiosa o espiritual. En ese sentido, con el fin de promover y garantizar una convivencia pacífica entre los diversos credos y prácticas religiosas el Estado no puede manifestarse a favor de una creencia determinada. [11: Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

Artículo 4. (1) La libertad de creencia y de conciencia y la libertad de confesión religiosa e ideológica son inviolables. [traducción libre]] 29.5.- Para el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el contenido del derecho supone tanto la posibilidad de participar de los actos de culto como de ausentarse de aquellos que no se compartan. El alcance de este derecho incluye también lo relacionado con los símbolos que representen una creencia o una religión particular.

En esa dirección, los individuos pueden decidir qué símbolos reconocen y veneran, o cuáles rechazan. 29.6.- Lo que aquí resulta particularmente significativo es la consideración del Tribunal según la cual si bien una persona no tiene derecho a estar exenta de contacto o interacción con símbolos o expresiones con contenido religioso en sociedades plurales donde conviven diversos grupos de personas con diferentes esquemas de creencias, una situación diferente se presenta cuando es el Estado el que crea condiciones en las que el individuo no puede apartarse del símbolo o la expresión religiosa, como ocurre en este caso, donde las personas por la determinación de las autoridades se ven expuestas a una influencia de una ideología espiritual. 29.7.- En concreto, para el Tribunal Constitucional alemán la presencia del crucifijo en los salones de clase, como consecuencia de una disposición estatal viola obligación estatal de neutralidad religiosa.

Esta situación se presenta teniendo en cuenta que (i) la cruz o el crucifijo representan un símbolo con un contenido de significado atribuible a un cuerpo de creencias particulares; (ii) que la presencia de estos símbolos en los salones genera en los estudiantes una situación en la que quedan obligados a observar permanentemente un símbolo perteneciente a una religión que no necesariamente profesan;

(iii) que en esta situación no tienen la asegurada la posibilidad de negarse o alejarse de la influencia que ejerce el objeto sobre sus convicciones; y que (iv) lo que resulta problemático es que esos espacios no están determinados por el ambiente social, sino que son una creación estatal que afecta el ejercicio de la libertad religiosa. (BVerfGE 93, 42-44). 29.8.- Por último, hay dos aspectos adicionales que hacen parte de la decisión. Por una parte, el Tribunal constitucional argumenta que dado que el crucifijo en tanto símbolo religioso tiene un contenido significativo perteneciente a las comunidades de creencias cristianas, no puede sencillamente otorgársele un sentido diferente a su presencia en las escuelas como si se tratara de un simple objeto decorativo o como una imagen con un cierto valor histórico y tradicional de la cultura occidental, pues ello « constituiría una profanación de la cruz que va en contra de la autocomprensión del cristianismo y de las iglesias cristianas »[footnoteRef:12].

Por otra parte, señala que si bien existe un mandato constitucional que establece la cátedra de religión en los planes de estudio del sistema ordinario de educación alemán (Artículo 7 de la Ley Fundamental), a diferencia de lo que ocurre con los crucifijos ubicados en los salones, la cátedra está protegida por el principio de voluntariedad.

Es decir, frente a los crucifijos los estudiantes no tienen la posibilidad de apartarse y evitar la influencia del símbolo cristiano, mientras que de la cátedra sí tienen esa facultad. [12: Es wäre eine dem Selbstverständnis des Christentums und der christlichen Kirchen zuwiderlaufende Profanisierung des Kreuzes. (Traducción propia).] 29.9.- Con base en lo anterior, además de declarar la violación a la libertad religiosa por la presencia de los crucifijos en el aula, el Tribunal Constitucional Federal declaró que los apartados del Reglamento Escolar para las escuelas públicas del Estado de libre de Baviera que establecían esta práctica eran incompatibles con la Constitución. 30.- Otro escenario de análisis tiene que ver con el abordaje que sobre los dilemas y desafíos de la presencia de símbolos religiosos en espacios institucionales públicos ha hecho la jurisprudencia estadounidense.

Allí, en varios casos, se ha estudiado la cuestión desde el contenido de la primera enmienda constitucional que es aquella que prohíbe la implementación de un « establishment of religión» o la existencia o promoción de una religión oficial. A pesar de que no existe una interpretación unánime sobre el alcance de esta cláusula una lectura global de las principales decisiones sobre ella permite identificar algunos aspectos clave que han sido empleados por la justicia norteamericana para resolver este tipo de asuntos. 30.1.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos recurrentemente ha utilizado lo que se conoce como el «test Lemon» [footnoteRef:13] que es una herramienta hermenéutica para determinar si se ha presentado una violación a la primera enmienda.

Este es un test de tres pasos según el cual, para que una disposición no trasgreda la separación constitucionalmente establecida entre iglesia y Estado, una medida legislativa o administrativa, primero, debe tener un propósito secular; segundo, su efecto principal no puede ser promover ni inhibir el ejercicio de una religión, y tercero, no puede impulsar un excesivo involucramiento estatal en la religión[footnoteRef:14]. [13: Este test proviene del emblemático caso Lemon v. Kurtzman (1971) y se utiliza cuando se evalúa la validez constitucional de una ley o actividad estatal que puede violar «the establisment clause» contenida en la primera enmienda, por ejemplo, en casos que involucran ayudas del gobierno a escuelas confesionales o religiosas o la introducción de directrices religiosas en el sector público como aquellas que disponen la obligación de una realizar una oración en las escuelas [ver Engel v. Vitale (1962), Lee v. Weisman (1992) y Santa Fe Independent School District v. Doe (2000)].] [14: Lemon v. Kurtzman.

Ibíd. ] 30.2.- En algunos casos, se ha incluido un factor de análisis adicional o incluso se ha realizado de manera independiente el llamado « endorsement test» según el cual el gobierno y quienes lo representan no pueden promover la religión. Esto significa que con una medida o una actuación específica de un funcionario no se puede transmitir un mensaje de aprobación o desaprobación de la religión en general y mucho menos, de una religión en particular[footnoteRef:15]. [15: Voto de la jueza O’Connor en Lynch v. Donelly (1984). ] 30.3.- En concreto, frente a la presencia de símbolos religiosos en instituciones públicas o estatales, el primer caso en el que se pronunció la Corte Suprema fue en Stone v. Graham (1980).

En 1978, el Estado de Kentucky dispuso que en los salones de clase debía colgarse un ejemplar de los Diez Mandamientos acompañado del texto « La aplicación secular de los Diez Mandamientos es claramente vista en su adopción como código jurídico de la Civilización Occidental y del Derecho Común [Common Law] de los Estados Unidos». 30.4.- En este caso, la mayoría de la Corte Suprema, luego de aplicar el « test Lemon» concluyó que la medida no tenía ni perseguía ningún propósito secular y, por el contrario, constituía un símbolo con un claro contenido religioso que promovía dichos puntos de vista.

De acuerdo con la Corte Suprema, independientemente de que las imágenes de los Diez Mandamientos hubieran sido financiadas con recursos privados o que estuvieran colgadas estéticamente o que no supusieran la obligación de los alumnos de leerlas en voz alta, en cualquier caso, representaban una muestra de apoyo oficial a un sistema de creencias. 30.5.- Luego, en 1984, la Corte Suprema analizó un caso en el que se discutía, luego de cuarenta años de celebraciones, la presencia de un belén (o lo que en Colombia conocemos como un pesebre navideño) en un parque de Rhode Island[footnoteRef:16].

De acuerdo con la sentencia, ese belén estaba acompañado por otros elementos decorativos como la imagen de Santa Claus (o San Nicolás), sus renos, un árbol de navidad, así como otras imágenes laicas o profanas. La Corte encontró que si bien la escenografía tenía un carácter parcialmente religioso pues se enmarcaba en la celebración de la fiesta de la Navidad (o nacimiento de Jesús) también era posible atribuirle a dicha ornamentación un carácter secular y, para el caso concreto, encontró que (i) la promoción de la religión cristiana resultaba indirecta e incidental y (ii) con el belén no se presentaba un excesivo involucramiento de las autoridades públicas con la religión. Para ello, la Corte tuvo en cuenta que la celebración no se hizo por pedido o colaboración de alguna organización religiosa. [16: Ibíd. Al contrario de la mayoría, el voto disidente sostuvo que, en el caso concreto, nunca se demostró realmente la existencia de un claro propósito secular.] 30.6.- Cinco años más tarde, a diferencia del caso anterior, en County of Allegheny vs. ACLU (1989), la Corte Suprema de los Estados Unidos y aplicando de nuevo el test Lemon concluyó que en una construcción ordenada por el condado de Allegheny (Pensilvania), se había configurado una preferencia de la religión que resultaba inconstitucional pues las características de la obra promovían un sistema de creencias particular.

En concreto, en la obra cuestionada se había ubicado, en las escaleras de acceso a la sede del gobierno local, un belén -en contraste con lo ocurrido en Lynch v. Donelly - sin ningún tipo de otros ornamentos laicos o profanos. En la parte superior del pesebre había una imagen de un ángel con la inscripción Gloria in excelsis Deo. 30.7.- Así, la Corte Suprema fijo una regla de análisis según la cual un pesebre aislado o en sí mismo, cuya elaboración o ubicación fue ordenada por una autoridad pública, constituye un símbolo netamente religioso y configura una promoción religiosa por parte del Estado que debe ser proscrita.

Por el contrario, si el belén o pesebre está acompañado de elementos profanos o seculares, es decir, que no tengan un contenido religioso y visto en conjunto no implique una promoción a una creencia o religión particular puede considerarse constitucionalmente aceptable[footnoteRef:17]. [17: Aquí es importante señalar que los magistrados disidentes (Kennedy, Rehnquist, White y Scalia) señalaron que el análisis debía ser más flexible y considerar la consolidación de una serie de tradiciones en el país y que el reconocimiento público de la religión hacia parte de la herencia cultural de los Estados Unidos, en ese sentido, el válido a la luz de la primera enmienda, cierto reconocimiento de la tradición judeocristiana.] 30.8.- En este mismo proceso, la Corte tuvo que analizar si la presencia de una Menorah (un candelabro judío que se usa en la fiesta de Januca ) ubicada en la ciudad al lado de un árbol de Navidad, resultaba inconstitucional del mismo modo que el pesebre.

Al respecto, la mayoría consideró que, dado que (i) las dos piezas hacían parte de la misma composición ornamental; (ii) que el árbol de Navidad (45 pies o 13,7 metros) medía mucho más que la Menorah (18 pies o 5,4) constituyéndose en la pieza principal; y (iii) que, dado que este es un símbolo claramente más secular que religioso, la presencia de la Menorah terminaba siendo legítima pues podía ser vista ya no como una evocación estrictamente religiosa, sino como una alegoría a la diversidad cultural. 30.9.- Más recientemente, la Corte Suprema de los Estados Unidos se pronunció en McCreary County v. ACLU of Kentucky (2005) sobre la decisión de dos condados de Kentucky de fijar en las Cortes de Justicia imágenes de los Diez Mandamientos.

En esta oportunidad, la Corte decidió que, en efecto, la medida era inconstitucional pues en ella no había un propósito secular claramente identificable y la simple exhibición representaba una violación a la «cláusula de establecimiento» de la primera enmienda que prohíbe al gobierno aprobar leyes que promuevan « el establecimiento o promoción de una religión ».[footnoteRef:18] Durante el proceso el Estado señaló que los Diez Mandamientos tenían un valor histórico, entre otras, porque habían sido fuente de inspiración de la legislación. Al respecto, la Corte indicó que la presencia de un contenido secular debía ser genuina y preponderante y que, frente al asunto, un observador concluiría que con la exhibición cuestionada el gobierno respalda un determinado contenido religioso. [18: McCreary County v. ACLU of Kentucky (2005)] 30.10.- En ese mismo año, la Corte en Van Orden v. Perry (2005), la mayoría de la Corte Suprema determinó que la presencia de los Diez Mandamientos frente al capitolio de Texas no era una violación de la cláusula de la primera enmienda.

La justificación de la mayoría estuvo en la determinación de que la figura había sido financiada por particulares, se encontraba en un parque público junto a otros monumentos y tenía inscripta también una estrella de David. En ese contexto, lo que podría interpretarse según la Corte es que, en este caso, a diferencia del anterior, la exhibición de los Diez Mandamientos tenía un propósito esencialmente secular: rememorar y reivindicar el papel de la religión en la historia de los Estados Unidos. 30.11.- Por último, la Corte Suprema en Salazar vs. Buono (2010) decidió sobre la presencia de una cruz latina en una zona que era un su momento una reserva publica.

En un primer momento se había decidido que esa cruz suponía una forma clara de apoyo a la religión. Sin embargo, como durante el trámite del caso, y por una ley del Congreso, los terrenos de la reserva donde se encontraba la cruz pasaron a manos de la Asociación de Veteranos de Guerra, la Corte decidió que debía reexaminarse el asunto, pues las tierras ya no eran del gobierno sino de particulares. 30.12.- En este caso, resulta particularmente sugestiva la opinión disidente del magistrado Stevens, seguida por las magistradas Ginzburg y Sotomayor, que fue enfática en señalar que la cruz ubicada en la reserva era, efectivamente, una violación a la primera enmienda que no podía ser revisada, pues sobre el asunto ya había cosa juzgada.

En dicha opinión se expresa que la transferencia que mediante una ley hizo el Estado es una actuación que permite materialmente que la cruz permanezca en el lugar en que se encuentra y, por lo tanto, es una maniobra que consiente una violación de la primera enmienda. 31.- La lectura de estas decisiones permite identificar que, en perspectiva comparada, Cortes y Tribunales que han tenido oportunidad de pronunciarse sobre estos temas se han enfrentado a difíciles y polémicas controversias.

Como se indicó al inicio de este acápite este tipo de conflictos proponen intensos desafíos interpretativos que conjugan tensiones de derechos, problemas de filosofía política y de teoría constitucional. 32.- No obstante, a pesar de la falta de consensos y de reglas de decisión unánimes el análisis comparado ofrece algunas herramientas hermenéuticas que pueden ser funcionales para las reflexiones que se adelanten a nivel interno en la adjudicación de este tipo de asuntos: 32.1.- En primer lugar, independientemente del sentido de sus decisiones, las Cortes y Tribunales han identificado y reconocido la existencia del hecho religioso como un factor social plural y diverso característico de las sociedades contemporáneas.

Inevitablemente, este es un factor para considerar al momento de adelantar cualquier estudio. 32.2.- En segundo lugar, esa pluralidad y diversidad religiosa conlleva la obligación de los Estados de optimizar en la mayor medida posible el principio de neutralidad religiosa. La laicidad que se traduce en la separación Iglesia – Estado, persigue fines constitucionalmente legítimos como la protección del ejercicio la libertad religiosa en sus diversas dimensiones y el mantenimiento de la necesaria convivencia pacífica y democrática dada la coexistencia de grupos y comunidades (mayoritarios y minoritarios) con diferentes cosmovisiones y sistemas de creencias. 32.3.- En tercer lugar, y consecuencia de los dos anteriores, (i) la presencia de símbolos religiosos, como ocurre con los crucifijos, en sí misma no es problemática en términos derechos humanos siempre que (ii) pueda atribuírsele, de manera clara y evidente, un contenido secular (v.g. valor cultural o tradicional/histórico) significativo y predominante, (iii) de manera que no pueda atribuírsele a dicha práctica una preferencia de las autoridades estatales por una religión o un credo particular. 5.

Análisis de procedibilidad en el caso concreto. 33.- En este caso, un ciudadano pretende por vía de tutela que se retire el crucifijo que se encuentra en el recinto en el que se celebran las reuniones de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En su demanda invoca la protección de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, y de su texto es posible inferir también una preocupación del actor por el ejercicio de su libertad religiosa. 34.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En esa dirección, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia  «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 35.- Con base en las anteriores disposiciones la jurisprudencia de las diferentes corporaciones ha sido unánime en reivindicar la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

De hecho, la misma Corte Constitucional ha indicado que existen eventos en los que existiendo medios más expeditos como la presentación de una petición directamente ante la autoridad correspondiente generan la improcedencia de la acción (CC T-224 de 2018). 36.- Así, la aplicación del principio de subsidiariedad busca que la acción de tutela no sea empleada como un medio judicial principal existiendo otras vías al alcance de la persona idóneas o eficaces que permitan asegurar la protección de sus derechos, salvo, por supuesto cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 37.- La acción de tutela no está diseñada en nuestro ordenamiento jurídico para reproducir y perpetuar una cultura litigiosa según la cual, cualquier controversia entre los particulares y la administración, o entre los particulares entre sí en los casos definidos por la ley, debe ser resuelta en los estrados judiciales.

Tampoco para « ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten» (Cfr. CC T-502 de 2015, T-076 de 2011 y T-424 de 2010 entre otras) 38.- En este caso, no obra prueba en el expediente que evidencie alguna gestión realizada por el actor dirigida a solicitar directamente ante la Corte Constitucional el retiro del crucifijo objeto de esta controversia, antes de acudir a la acción de tutela. 39.- El demandante ha tenido a su alcance la posibilidad de hacer uso de su derecho fundamental de petición, protegido por el artículo 23 de la Constitución Política, como recurso legal idóneo para obtener el fin pretendido.

Este mecanismo que es informal y gratuito, no requiere, para su interposición, la intermediación de un abogado. De acuerdo con la normatividad vigente la única carga que debe asumir el demandante al formular su solicitud es consignarla, sea de forma verbal o escrita, de manera respetuosa indicando un lugar (dirección física o electrónica) para ser notificado. 40.- Adicionalmente, dadas las dimensiones de la controversia propuesta, esta Sala considera que antes de un pronunciamiento judicial de fondo, la Corte Constitucional como autoridad pública debe contar con la oportunidad de responder directamente el requerimiento del actor y, evaluar en su fuero interno y a partir de las reglas que ella misma ha fijado en su jurisprudencia, especialmente en las sentencias CC C-766 de 2010;

C-817 de 2011; C-948 de 2014; C-960 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016, la posibilidad de atender de forma motivada -favorable o desfavorablemente- la petición del actor. Optar por un camino contrario, conllevaría al desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela. 41.- Así las cosas y teniendo en cuenta que el actor (i) no demostró encontrarse en una situación especial de vulnerabilidad;

(ii) tampoco se acreditó durante el proceso la existencia de un perjuicio irremediable y que (iii) el derecho de petición es un medio adecuado y eficaz para obtener la protección de sus derechos, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual no se adelantará el análisis de fondo propuesto para el caso concreto. 42.- Ahora bien, el actor podría contra-argumentar que el derecho de petición no es un mecanismo eficaz si se tienen en cuenta las solicitudes que, en el mismo sentido al pretendido por él hoy, formularon otros ciudadanos en el pasado y que fueron despachadas desfavorablemente.

Al respecto, esta Sala precisa indicar, por un lado, que desde el año 2016 a la fecha, la composición de la Sala Plena ha variado por lo que una nueva decisión de la Corte no necesariamente estará basada en los mismos fundamentos y consideraciones de las respuestas dadas antes. 43.- Por otro lado, si el actor decide formular la solicitud de retiro del crucifijo directamente y, con base en las reglas de la jurisprudencia colombiana sistematizadas en este fallo y las orientaciones que se desprenden del derecho comparado, estima que la respuesta que eventualmente le dé la Corte Constitucional carece de motivación suficiente o desconoce las reglas definidas por ella misma, ahí sí se habilitaría este mecanismo constitucional como el escenario propicio para determinar, a partir de los parámetros expuestos en esta providencia, si dicha respuesta viola sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Daniel Camilo Solano Niño en los términos descritos en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10