CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4148-2014 Radicación n° 72819 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE contra la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista, contra HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE se adelanta una actuación penal por el delito de acceso carnal violento agravado, dentro de la cual, el juzgado accionado anunció el sentido condenatorio del fallo durante la audiencia del 7 de febrero último, con ocasión del cual, ordenó su detención inmediata, por lo que fue recluido en un centro carcelario.
Su defensor se opuso a tal determinación, aduciendo que no era posible ordenar la privación intramural de la libertad, dado que su cliente gozaba para ese momento del beneficio de prisión domiciliaria, concedido por el juez de ejecución de penas que vigila la sentencia impuesta en otro proceso. Indicó que ello implicaba revocar la determinación del despacho ejecutor, para lo cual carecía de competencia la autoridad demandada.
En su criterio, lo procedente era esperar el cumplimiento de la pena que el actor descuenta en su hogar, y luego disponer la orden de encarcelamiento que aquí se reprocha. La decisión fue impugnada. El juzgado rechazó el recurso, pero fue finalmente concedido por el Tribunal de Medellín, al resolver el de queja que con tal finalidad impetró la defensa.
Al momento de formular la demanda constitucional, no se había fijado fecha para la sustentación de la alzada. Entre tanto se resuelve ésta, depreca el memorialista que, como medida transitoria, se deje sin efectos la decisión privativa de la libertad, para lo cual expone en esencia el mismo argumento que formuló al oponerse a ésta durante la respectiva audiencia pública.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de febrero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al despacho accionado, el cual la contestó, defendiendo la legalidad de su determinación. El a quo denegó el amparo, tras considerar que el proveído cuestionado fue debidamente fundamentado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Agregó que resultaba improcedente, en atención al ejercicio paralelo del medio ordinario para alcanzar el fin propuesto. El apoderado del accionante impugnó el fallo. Indicó que no se dio respuesta al problema jurídico planteado, que no se refiere a la facultad que tiene el fallador para ordenar la detención del procesado al anunciar el sentido del fallo, sino a la imposibilidad de hacerlo cuando éste se encuentra disfrutando de la prisión domiciliaria.
Adveró igualmente que pese a la existencia de otro mecanismo judicial para obtener la revocatoria de la decisión confutada, el constitucional resultaba viable ante la existencia de un perjuicio irremediable, a saber, la materialización de la privación de la libertad de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El pedimento constitucional se concreta en que, como medida transitoria mientras se resuelva la apelación interpuesta en su contra, se deje sin efectos la determinación adoptada por el juzgado demandado, que al anunciar el sentido condenatorio del fallo, ordenó la detención del accionante.
Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la Administración de Justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En el caso particular, tal como ya se expuso, se cuestiona la decisión privativa de la libertad, adoptada por la oficina judicial accionada en seguimiento estricto de la norma procesal y la jurisprudencia sobre el tema. Lo anterior constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, previa a la emisión de la sentencia condenatoria, y paralelamente, ad portas de la sustentación de la apelación contra la determinación que aquí se censura. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo (por ejemplo al interponer el recurso vertical); sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios con que cuenta. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Por último, pese a lo pretendido por el opugnador, en el presente asunto no se acreditó, ni tampoco lo avizora la Corte, la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la orden de encarcelamiento no es fruto del capricho o arbitrariedad, sino la consecuencia del razonamiento ponderado por parte del juez natural.
Sobre tal asunto, la pacífica línea jurisprudencial reiterada por más de veinte años, ha expuesto en casos como el presente, que « no existe un perjuicio irremediable, como quiera que la privación de la libertad del peticionario no es una vulneración o amenaza arbitraria sino una medida judicial tomada conforme a derecho por un juez de la república, que goza de legalidad y ejecutoriedad » (sentencia T – 336 de 1993).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9