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STP4147-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4147-2014 Radicación n° 72071 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS FRANCISCO MANRIQUE MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó su derecho de petición presuntamente vulnerado por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en tanto negó sus restantes pretensiones de protección constitucional, dentro del trámite al que fueron convocados el Grupo de Prestaciones Sociales de la misma cartera, las Fiscalías 99, 116 y 216 Seccionales del Distrito Capital, la Cooperativa Nacional de Servicios Ltda. (Coonalser) y el banco Davivienda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refirió el memorialista, descubrió que alguien suplantó su identidad para obtener un préstamo de la Cooperativa Nacional de Servicios Ltda. (Coonalser) y una tarjeta de crédito del banco Davivienda. En el año 2010 informó tales hechos al Ministerio de Defensa Nacional –tanto a la Secretaría General como al Grupo de Prestaciones Sociales-, para que cesaran los ilegales descuentos con cargo a su mesada pensional, y se investigara internamente la eventual participación de algún funcionario adscrito a la entidad.

El 4 de enero de 2012 remitió un nuevo memorial al Secretario General, por el que pidió se le informaran las gestiones adelantadas respecto de aquel asunto, y que « se suspenda el código asignado a la cooperativa Coonalser Ltda. mientras se define lo que sucedió en el trámite que solicito se investigue ». Por los mismos hechos formuló denuncia penal, que inicialmente fue repartida a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, luego reasignada al despacho homólogo número 116, y posteriormente a la delegada 216 de la misma categoría. Considera quebrantados sus derechos fundamentales, pues transcurrido un tiempo considerable la indagación no ha arrojado ningún resultado, al parecer el Ministerio ni siquiera ha abierto una investigación interna, y Coonalser se ha negado a pagar los intereses y perjuicios correspondientes al dinero que en su momento tuvo que cancelar sin justa causa, y también a revelar cuál de sus empleados estuvo relacionado con la aprobación del crédito.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de febrero de 2014, el juez plural de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades públicas y personas jurídicas privadas anteriormente referidas. En respuesta, las Fiscalías 99, 116 y 216 Seccionales, indicaron que las pesquisas adelantadas con ocasión de la denuncia instaurada por el actor, permitieron la identificación del presunto responsable de la suplantación de su identidad ante la cooperativa y el banco previamente mencionados, quien aceptó los cargos que se le formularon en audiencia preliminar el pasado 4 de febrero ante el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.

Una vez se emita la correspondiente sentencia, adujeron, el demandante podrá promover el incidente de reparación integral para lograr el resarcimiento económico pretendido por la excepcional vía de constitucional. Coonalser invocó la improcedencia del presente trámite, en tanto no está previsto para obtener la indemnización de los daños presuntamente causados; al tiempo que los derechos fundamentales del accionante han sido respetados en todo momento.

De una parte, le fueron reintegrados los dineros que se habían descontado a su mesada, y de otra, informó en el memorial de respuesta el nombre e identificación del funcionario que tramitó el crédito. Por su parte, Davivienda expuso que al advertir el fraude presentado durante el trámite de la tarjeta de crédito, canceló la obligación a nombre del señor LUIS FRANCISCO MANRIQUE MORENO y corrigió la información obrante en las bases de datos internas y en las centrales de riesgo, lo cual le informó mediante un oficio remitido a su residencia. Aunque de manera extemporánea (una vez proferido el fallo), el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitó que se desvinculara del procedimiento al Secretario General de la entidad, pues una de las solicitudes elevadas por el ciudadano en mención –no indicó cuál- le fue asignada por competencia, « mediante oficio número 103196 de diciembre 9 de 2010 ».

Como ya le dio respuesta, adveró, debía declararse la existencia del hecho superado. Agregó que se incumplía en este caso el requisito de inmediatez, y que los mismos hechos habían sido objeto de otra sentencia de tutela. El a quo amparó el derecho de petición, con relación a la solicitud elevada el 4 de enero de 2012, frente a la cual no se emitió respuesta alguna pese al vencimiento del plazo para hacerlo.

Negó las restantes pretensiones tutelares dado que las otras peticiones ya fueron contestadas, el mecanismo residual y subsidiario no es procedente para reclamar el pago de indemnizaciones económicas, y el ente acusador ha adelantado una investigación de manera diligente; todo lo cual conduce a la conclusión del respeto de las garantías constitucionales invocadas.

El libelista impugnó la providencia. Insistió en la violación de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía que ha tardado mucho tiempo, hasta ahora sólo ha individualizado a un responsable, y no le informó sobre la realización de la audiencia de formulación de imputación; de Coonalser que se niega a revelar el nombre de la persona que tramitó el crédito y pagar los perjuicios irrogados, y del Ministerio de Defensa, por cuanto « en ningún momento ha querido reconocer el error al aceptar un documento falso ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se formulan varias solicitudes de protección constitucional, contra distintas autoridades públicas y personas jurídicas de naturaleza privada.

No obstante, todas ellas guardan conexidad pues tienen como punto de partida en común la suplantación de la identidad del accionante, con base en la cual alguien obtuvo la aprobación de un crédito aprobado por Coonalser, (cuyas cuotas se descontaron durante algún tiempo de la mesada que recibe como pensionado del Ministerio de Defensa) y una tarjeta de crédito del banco Davivienda.

Los reproches se elevan contra la cartera mencionada (por la desatención de algunas solicitudes), la Fiscalía 116 Seccional (en atención a la tardanza y resultados obtenidos en la correspondiente investigación), y la cooperativa financiera referida (dado que no ha pagado los perjuicios de las sumas deducidas ni informado cuál de sus empleados tramitó el crédito).

Según las afirmaciones y pruebas ofrecidas por el demandante, ha elevado dos solicitudes a la Secretaría General, y otra al Grupo de Prestaciones Sociales, ambas dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. Respecto de dos de ellas, según se estableció, ya fue proferido pronunciamiento definitivo en sede de tutela, mediante la sentencia del 13 de abril de 2010 de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, dentro del procedimiento radicado bajo el número 11001220400020100072800, en cuyo acápite correspondiente a los hechos, se indicó lo siguiente: Indica el actor que es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y al recibir el desprendible de pago correspondiente al mes de enero de 2010, se enteró que [sic] le estaban efectuando un descuento por la suma de $ 246.800 a favor de Coonalser Ltda., con la que no tiene ningún vínculo crediticio o comercial, situación que el 15 de enero de 2010, puso en conocimiento de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, para que procediera a investigar lo sucedido e igualmente ordenara al Pagador no continuar realizando esos descuentos, ya que es víctima de una suplantación, sin que a la fecha le haya dado respuesta a su pedimiento.

Agrega que para los mismos efectos se dirigió a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, solicitando se investigara esa anómala situación, así como que no le continuaran efectuado los descuentos. Funcionaria a quien le entregó la denuncia que por estos hechos interpuso en la Fiscalía, pero, le siguen efectuado los aludidos descuentos y de otra parte le informan que debe dirigirse a la Cooperativa, lo que le parece ilógico, ya que es él como titular de la pensión el que esta [sic] siendo víctima del ilícito.

En razón de ello, frente a las dos peticiones en comento no es posible adelantar el estudio de fondo, pues el asunto se decidió en otra oportunidad, con fuerza de cosa juzgada, por la jurisdicción constitucional. En lugar de ello, se impone confirmar la decisión que negó el amparo. No está demás aclarar que no se configura una actuación temeraria, por cuanto en la presente solicitud de amparo se incluyen hechos y accionados nuevos, con respecto a la anterior (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013).

Por otra parte, la petición elevada el 4 de enero de 2012 ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, no ha recibido respuesta alguna, o por lo menos, ello no fue demostrado o tan siquiera mencionado. En la extemporánea contestación de la demanda, el Grupo de Prestaciones Sociales de dicha cartera, solicitó la desvinculación de la Secretaría General, pues adujo que la solicitud presentada por el demandante le fue remitida por competencia « mediante oficio número 103196 de diciembre 9 de 2010 », la cual ya había sido debidamente atendida.

Aunque no indicó a qué petición se refería, es posible inferir que se trata de la impetrada ante el Secretario General de la entidad en el año 2010, pues de otra forma no se explicaría que se hubiera enviado a la otra dependencia en cita mediante un oficio fechado en ese mismo año. Por lo tanto, la afirmación según la cual la Secretaría General del Ministerio no contestó la petición del 4 de enero de 2012, no fue desvirtuada.

Como tampoco se indicó que respecto de ésta operara la misma remisión por competencia que tuvo lugar con relación a la del año 2010, no es posible desvincular a la dependencia aludida, y en consecuencia, debe confirmarse también el mandato que se impartió por parte del a quo, en el sentido de emitir la respuesta correspondiente dentro de los 5 días siguientes.

La crítica elevada contra Coonalser por no haber pagado aún los perjuicios presuntamente causados a LUIS FRANCISCO MANRIQUE MORENO, debe responderse de la misma manera que lo hizo el Tribunal de primera instancia: la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de vías ordinarias que permiten la consecución de tal objetivo. En cuanto al reproche relativo a la falta de colaboración de dicha cooperativa, por no haber suministrado los datos del funcionario que tramitó el préstamo, es necesario referir que no se acreditó, ni tan siquiera se mencionó, que se haya solicitado dicha información en ningún momento.

La única petición que se le presentó tenía por objetivo la devolución de las sumas de dinero descontadas de la mesada pensional del aquí demandante, lo cual ocurrió tiempo después; pero ni en esa, ni en ninguna otra, de deprecó lo que ahora reclama mediante la acción constitucional. Ante tales circunstancias, de acuerdo con las probanzas recaudadas, no es posible atribuir a la persona jurídica referida la violación del derecho de petición, o cualquier otro en cabeza del demandante.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De manera similar, tal como lo expuso el a quo, no se presenta ninguna conculcación de derechos superiores por parte de las Fiscalías 99, 116 y 216 Seccionales de Bogotá, las cuales han tenido a cargo, en diferentes momentos, la investigación penal promovida por el actor.

Durante el trámite de primera instancia se evidenció que desplegaron labores investigativas como la elaboración de entrevistas, obtención de documentos, práctica de dictámenes periciales, etc., todo lo cual condujo a la identificación del responsable de las dos suplantaciones denunciadas, quien además ya aceptó los cargos imputados en una audiencia preliminar, proceso dentro del cual puede constituirse como interviniente especial para hacer valer sus derechos como víctima.

Por último, al exponer su inconformidad con el fallo confutado, el demandante incluyó un nuevo argumento, según el cual la violación de sus garantías constitucionales se había presentado también por no haber sido convocado a la audiencia de formulación de imputación aludida. Ello resulta, a primera vista, contradictorio con su postulado primigenio, según el cual el organismo instructor no había desplegado ningún tipo de actividad dentro de la correspondiente indagación; pero además, por no haber sido propuesta tal crítica en el libelo inicial, no podría estudiarse en sede de impugnación, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional.

En síntesis, salvo lo relacionado con la solicitud elevada ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional el 4 de enero de 2012, esta Colegiatura no encuentra demostrada la conculcación de ninguna otra prerrogativa superior. Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12