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STP4146-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

Tutela 103659 HELVER GALINDO PENAGOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4146-2019 Radicación n.° 103659 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HELVER GALINDO PENAGOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Penal del Circuito de Fusagasugá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que HELVER GALINDO PENAGOS se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, descontando una pena acumulada de 300 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados Penal del Circuito de Fusagasugá (13 Mar 2012) y 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (4 Mar 2016), por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y extorción agravada en concurso con la conducta de concierto para delinquir, respectivamente.

Informó el peticionario que mediante auto del 14 de enero de 2019, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, luego de advertir que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluyó la conducta de extorsión agravada de cualquier beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo.

Inconforme con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, acorde con la información suministrada por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le impartió aprobación el 22 de febrero de 2019. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos a la libertad y debido proceso, porque la Ley 1709 de 2014 derogó las disposiciones en que se fundamentan.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se ordene al juzgado de ejecución de penas accionado que le conceda el beneficio pretendido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de marzo de 2019, esta Corte asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Mediante informe del 19 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación promovido contra el auto que, en primera instancia, negó el beneficio administrativo perseguido por el actor.

Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante. Explicó que por auto del 22 de febrero de 2019 resolvió no reponer la providencia del 14 de enero anterior y concedió, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el recurso de apelación promovido por el accionante.

Dio a conocer, además, que el 28 de febrero de 2019 le notificó personalmente al interesado esa providencia. Indicó que la remisión del recurso está a cargo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. Por su parte, el Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá relató el transcurso de la actuación, defendió su legalidad y solicitó que se niegue la protección constitucional demanda.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Procuraduría 175 Judicial Penal II, argumentaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvieron incidencia en las decisiones judiciales controvertidas. Explicaron que éstas fueron proferidas en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A su turno, la Procuraduría 341 Judicial I de Acacías resaltó que la alzada propuesta contra el auto que negó el permiso perseguido se encuentra en trámite y, por ello, se opuso a la solicitud de protección de constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

De entrada, advierte la Sala que, contrario a lo indicado por el accionante en la demanda de tutela, la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada en sede de ejecución de penas no ha sido definida por parte de los jueces naturales, en razón a que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de enero de 2019 se encuentra en trámite.

Por ende, corresponde al juez natural establecer si confirma o no la determinación adoptada en primera instancia. Conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, se insiste, la actuación se encuentra en trámite, específicamente pendiente de desatar el recurso de apelación promovido por HELVER GALINDO PENAGOS. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, porque las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Se negará, por tanto, el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por HELVER GALINDO PENAGOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Penal del Circuito de Fusagasugá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6