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STP4146-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72823 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP4146-2014 Radicación n° 72823 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en actuación que comprende a la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad de Delitos contra el Terrorismo y la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 22 de diciembre de 2009 CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado; diligencias por las cuales se encuentra privado de la libertad desde el 19 de enero de 2010. 2. El 29 de diciembre de 2010 la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra el Terrorismo profirió resolución de acusación en contra de MAYO VILLEGAS; no obstante, contra dicha determinación fueron interpuestos recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 6 de septiembre de 2011 en el sentido de decretar la nulidad parcial de lo actuado, en lo que se refiere al punible contra la vida, a partir del cierre de investigación. En consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal y no repuso en lo demás la decisión atacada.

El recurso vertical fue decidido el 30 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar la determinación. 3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar avocó el conocimiento de las diligencias, celebró la audiencia preparatoria el 9 de mayo de 2012 y dio inicio a la correspondiente al juicio el 15 de enero de 2014. 4.

El 12 de septiembre de 2013 el procesado elevó petición de libertad provisional, previa invocación del numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, decidida en forma desfavorable a sus intereses el 18 de septiembre de 2013 por el estrado judicial en cita con fundamento en el inciso 3° del canon 340 del Código Penal; decisión contra la cual fueron interpuestos recursos de reposición y apelación, empero, resueltos en forma adversa a sus intereses, el primero el 22 de noviembre de 2013 y el restante el 6 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante alude a las decisiones proferidas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, para a partir de ello colegir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que sin justificación alguna las autoridades judiciales variaron la calificación jurídica de la conducta punible imputada en el pliego de cargos para agravar su situación y denegar la libertad provisional a que tiene derecho.

Concluye que “en esta instancia no dispongo de otro medio de defensa judicial, puesto que la etapa procesal actual es el debate probatorio en audiencia pública de juzgamiento y prácticamente el juez y la Sala Penal en la decisión que desata una petición impetrada por mi defensa, ha dejado clara su postura jurídica frente a mi caso, vulnerando el debido proceso, atribuyéndose facultades que la ley no le permite”.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía superior mencionada, pide se dejen sin efectos las decisiones censuradas, a través de las cuales se denegó la libertad provisional solicitada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 27 de marzo del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a las Fiscalías 27 Especializada de la Unidad de Delitos contra el Terrorismo y Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que por vía de apelación conoció del recurso de apelación de la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual se denegó el beneficio de libertad condicional al actor, confirmada integralmente el 6 de febrero de 2014, mediante consideraciones a las cuales basta remitirse.

Anexa copia del proveído. 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar expuso que contra el actor la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, razón por la cual la decisión tomada el 18 de septiembre de 2013 no es constitutiva de vía de hecho, en la medida en que no ha cumplido las 3/5 partes de la pena en privación de la libertad, como lo impone necesario el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para conceder la libertad condicional que fue solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en actuación que comprende a las Fiscalías 27 Especializada de la Unidad de Delitos contra el Terrorismo y Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La parte actora cuestiona el contenido de las decisiones proferidas el 18 de septiembre y 22 de noviembre de 2013, como también la adoptada el 6 de febrero pasado, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron la solicitud de libertad provisional solicitada por el demandante, por considerar que se erigen en vías de hechos susceptibles de corrección por vía constitucional.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra en trámite la etapa de juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10