Tutela 103724 LUIS GONZAGA ALZATE BEDOYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4145-2019 Radicación n.° 103724 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS GONZAGA ALZATE BEDOYA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, mediante dictamen del 26 de abril de 2011 el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- estableció que LUIS GONZAGA ALZATE BEDOYA perdió el 71.137% de su capacidad laboral y fijó como fecha de su estructuración el 11 de marzo de 2008. Con fundamento en lo anterior, el mencionado ciudadano solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez.
No obstante, mediante Resolución 118289 del 8 de septiembre de 2011, la referida entidad negó el derecho reclamado. En lo esencial, indicó que en los tres años anteriores a la conformación de la incapacidad el interesado no cotizó el mínimo de 50 semanas requerido por la normativa pertinente. Agotada la vía gubernativa, LUIS GONZAGA ALZATE BEDOYA promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 11 de marzo de 2008.
A la par, solicitó el pago de las mesadas dejadas de percibir desde ese día hasta la cancelación de la primera mesada pensional con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cumplido el trámite de rigor, el 27 de febrero de 2014 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó al ahora accionante al pago de las costas procesales.
Inconforme con la anterior providencia la apoderada de LUIS GONZAGA ALZATE BEDOYA la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 8 de mayo de 2014. En desacuerdo, la parte actora recurrió en casación el fallo de segunda instancia, pero el 7 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Explicó que el interesado no cumplía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada.
En criterio del peticionario, la última de las decisiones controvertidas debe ser modificada, en razón a que desconoció el principio de la condición más favorable, por virtud del cual deviene aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme con el cual, el reconocimiento pensional pretendido deviene procedente con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Así, resaltó que al contar con un total de 531.14 semanas, tiene derecho al pago de la pensión de invalidez que reclama. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y protección especial acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto la última decisión reseñada y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral que emita una providencia de reemplazo en la que concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 21 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. – I.S.S. solicitó su desvinculación del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: En fallo SL4986-2018 del 7 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó con suficiencia que los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez deben examinarse de cara a la norma vigente al momento de su estructuración. Así, como en el presente asunto ello acaeció el 11 de marzo de 2008, precisó que su estudio debe atender a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, acorde con el cual, para acceder a la prestación económica reclamada el interesado debe acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al momento de conformación de la invalidez.
Pese a lo anterior, en curso de la actuación se estableció que el último aporte efectuado por LUIS GONZAGA ALZATE BEDOYA corresponde al mes de marzo de 1984. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral advirtió que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 dispone que, en aquellos eventos en que el afiliado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo está obligado a probar que en el mismo periodo de tres años cotizó un mínimo de 25 semanas.
Presupuesto que tampoco que cumple en el caso de la especie. Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisó la autoridad accionada que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, aclararon que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.
Por tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, porque ésta no era la disposición vigente antes de la Ley 860 de 2003. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
La Corte negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada de LUIS GONZAGA ALZATE BEDOYA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6