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STP4145-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4145-2014 Radicación n° 72890 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MARÍA HELENA ZULUAGA GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Laboral de Medellín, así como la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a cuyo trámite fueron vinculadas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) y las demás partes que intervinieron en el proceso laboral promovido por la ciudadana en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso MARÍA HELENA ZULUAGA GÓMEZ, formuló demanda laboral contra Colpensiones y la DIAN, tendiente a que se reajustara su mesada pensional, pretensión denegada en primera y segunda instancia, y en sede de casación, mediante sentencias fechadas el 12 de julio de 2007, 19 de diciembre de 2008 y 14 de febrero de 2012, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente.

El 18 de diciembre de 2012 solicitó nuevamente a Colpensiones la reliquidación de la prestación social en cita, esta vez, exigiendo la extensión de jurisprudencia reglada en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-), respecto de una sentencia del Consejo de Estado cuyos fundamentos de hecho y derecho son iguales a los de su caso.

La petición fue denegada el 31 de enero del presente año. Acude a la jurisdicción constitucional, deprecando la nulidad de las providencias judiciales reseñadas para que en su lugar, se ordene de manera definitiva a Colpensiones reajustar su mesada; o subsidiariamente, que se emita ese mismo mandato al fondo pensional de manera transitoria « mientras se instaura y hace trámite [sic] la demanda que se deba interponer ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 27 de marzo último, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vinculadas que se reseñaron previamente. Solamente la DIAN contestó dentro del término concedido, indicando que no se cumplían los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, ni el presupuesto de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En el presente asunto, se reprocha la sentencia proferida por la sala especializada aludida del 14 de febrero de 2012, por la cual resolvió no casar la de segunda instancia, que a su vez confirmó la de primer grado, todas las cuales denegaron la pretensión de reajuste pensional.

Como medida transitoria, se depreca que entre tanto se interpone y tramita una nueva “demanda” con tal objetivo, se ordene a Colpensiones la reliquidación pretendida. De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección, resulta inoportuno, dado que, sin justificación alguna, se produce más de dos años después de la expedición del fallo de casación, lapso que para el caso concreto se estima completamente desproporcionado.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

En el sub judice, se pretende subsidiariamente, como medida transitoria, que se ordene a Colpensiones la reliquidación de la mesada de la parte actora, en cumplimiento del artículo 102 del CPACA, según el cual « las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos », lo cual ya peticionó con relación a una providencia emitida por el órgano de cierre de la justicia contencioso administrativa, pero le fue negado el 31 de enero de la presente anualidad.

Sin embargo, el reproche respecto del incumplimiento de tal norma debe formularse mediante el mecanismo ordinario previsto para tal fin, esto es, el reglado en el canon 269 del cuerpo normativo en cita, cuyas fases procedimentales se explican tras indicar que « si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente ».

En tales condiciones, es claro que la situación de hecho que se alega vulneradora de derechos fundamentales desborda el ámbito de injerencia de la jurisdicción constitucional, pues la acción de tutela no está prevista para desconocer la competencia legal y constitucionalmente otorgada a las autoridades administrativas y judiciales a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

La existencia de un medio de defensa jurisdiccional mediante el cual puede la demandante exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló MARÍA HELENA ZULUAGA GÓMEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7