Tutela 102633 JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4144-2019 Radicación n.° 102633 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 117 Seccional, ambas autoridades con sede en la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el profesional del derecho que ejerció la defensa del accionante y los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 2 de noviembre de 2015 JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ fue presentado ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, por lo que el mencionado ciudadano fue dejado en libertad, previa advertencia de que sería notificado de las actuaciones posteriores. El 8 de marzo de 2016, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se le formuló acusación por el mismo delito.
Agotado el juicio, el 14 de agosto de 2018 el referido despacho judicial condenó a JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ a la pena de 108 meses de prisión. Denunció el accionante que tuvo conocimiento de la condena que le fue impuesta hasta el pasado 21 de noviembre, cuando se materializó su captura en la ciudad de Bogotá. Aseguró que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra, irregularidad le impidió controvertir la decisión desfavorable.
Agregó que no tuvo contacto con su abogado ni conoce cuál fue su estrategia defensiva. Finalmente, advirtió que se encuentra gravemente enfermo y desconoce el Despacho encargado de la vigilancia de su pena, lo que le ha impedido solicitar la respectiva valoración por parte de medicina legal. Por los anteriores motivos, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se requiera a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que informen el Despacho a cargo del expediente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas. La Fiscalía 358 Seccional de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. Aseguró que el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad remitió las citaciones de las audiencias públicas a la dirección aportada por el procesado, cuyo arraigo fue verificado por el Patrullero Diego Alberto Basantes Solarte de la Policía Nacional.
Destacó que el interesado tuvo conocimiento de la actuación seguida en su contra desde el 2 de noviembre de 2015 y, por ello, era su deber verificar el estado del proceso. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio a conocer que la vigilancia de la condena impuesta al accionante correspondió por reparto al Juzgado 9º de esa especialidad.
Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ acudió a la audiencia preparatoria adelantada el 2 de febrero de 2017. Así mismo, advirtió que el 16 de enero de 2018 el procesado solicitó por escrito el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para ese día y, además, que su hermana se hizo presente en la vista pública con el propósito acreditar que éste se encontraba hospitalizado.
Así las cosas, aseguró que el peticionario tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra y, por ende, pidió que se niegue el amparo pretendido. En el mismo sentido, el abogado defensor Daniel Felipe Peña Buitrago afirmó que el interesado estaba enterado del trámite a cargo del Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, pero optó por no acudir a las diligencias a las que fue convocado.
Por lo demás, señaló que se negó a suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, pese a su consejo profesional. Por consiguiente, demandó que se niegue la solicitud de protección constitucional. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar.
Ello, explicó, porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias a la dirección que él mismo suministró para tal fin, pese a lo cual escogió no asistir. En lo tocante a su estado de salud, aclaró que el peticionario debe dirigirse al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la cual fue repartida la vigilancia de la sanción impuesta.
JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Cuestionó, además, la escueta respuesta del Tribunal a los planteamientos efectuados en torno a la indebida representación judicial ejercida por el abogado de la Defensoría del Pueblo que le fue designado. En consecuencia, requirió que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia de un fallo de condena en su contra porque las diversas notificaciones libradas por el Despacho cognoscente fueron remitidas de manera equivocada. Sin embargo, tal afirmación no se compadece con las pruebas obrantes en la actuación. Mírese que el 16 de enero de 2018 JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ solicitó al Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento «APLAZAR [la] audiencia de JUICIO ORAL programada para el día de hoy (…) a las 9:00 am ya que me encuentro hospitalizado desde el día 4 de enero de 2018 en el Hospital Meissen por tal motivo solicitó señalar nueva fecha para la diligencia de JUICIO ORAL, a la cual estaré puntual».
Dicho documento permite desmentir, sin mayor dificultad, la supuesta ignorancia del trámite argüida por la parte actora. Incluso, según informó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dicha vista pública se instaló y a ella acudió la hermana del procesado para reiterar que se encontraba enfermo. En el escrito de impugnación RESTREPO JIMÉNEZ refirió que se enteró de la diligencia programada para el 16 de enero de 2018 por otros medios.
Sin embargo, olvidó precisar cuáles fueron y las razones por las que resultaron insuficientes para dar cuenta de las demás audiencias celebradas. Sumado a lo anterior, según se acreditó en la actuación, JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ fue capturado en flagrancia el 1º de noviembre de 2015, luego de que agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el barrio Nutibara de la ciudad de Bogotá escucharan varias detonaciones y, al acudir a esclarecer el hecho, lo hallaran en posesión de un revolver marca Ruby Extra y dos cartuchos.
Lo anterior, fue ratificado durante el juicio por parte del patrullero Javier Alfonso Tavares, quien testificó que el día de los hechos escuchó dos disparos, razón por la cual se desplazó hacia el lugar de donde provenían, pudiendo ver al acusado con un arma de fuego en la mano derecha. Igualmente, reveló que al percatarse de su presencia éste intentó huir por unas escaleras de las cuales se resbaló, generándose varias heridas en el rostro.
A la par, aseguró que al ser requerido para exhibir el permiso correspondiente RESTREPO JIMÉNEZ, en aparente estado de embriaguez, informó que no contaba con autorización alguna para portar armas. Así las cosas, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento valoró esa prueba, junto al testimonio del perito en balística, y determinó la responsabilidad del accionante en la conducta imputada.
Del mismo modo, aseguró al correr el traslado de la demanda de tutela que las notificaciones se surtieron mediante comunicación remitida al lugar de residencia del procesado, quien optó por no comparecer las audiencias de juicio oral, pese a que era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución. En consecuencia, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Sobre el particular, alegó el peticionario que la constante variación de fiscalía encargada del trámite le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa. No obstante, se recuerda que su defensa debía ejercerse ante el juzgado y no ante la fiscalía. Por tanto, no hay duda de que esa circunstancia no tiene la virtualidad de constituir una verdadera trasgresión de sus garantías fundamentales.
Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que permitan concluir que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. Por el contrario, conforme con las pruebas aportadas por el defensor, resulta palmario que 3 de junio de 2016 y el 4 de agosto de 2017 intentó ubicar a su defendido por intermedio del Grupo de Investigación Defensorial de la Defensoría del Pueblo, pese a lo cual no fue posible entablar comunicación con él. Así mismo, durante el juicio oral contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía General de la Nación y solicitó la absolución de su defendido.
Para ello, alegó que no se efectuó la fijación fotográfica del arma incautada y, en ese orden, no estaba dado concluir que la examinada por el perito correspondía a la encontrada en poder del procesado. Entonces, es manifiesto que la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por JAMES RIGOBERTO RESTREPO JIMÉNEZ. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Pernal del Tribunal Superior de Riohacha, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11