CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP4144-2014 Radicación n° 72821 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JAVIER DARÍO BARRETO PATARROYO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro (Santander); a cuyo trámite fueron vinculadas las Fiscalías 3ª y 4ª Seccional de la última población mencionada y las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra el ciudadano en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, en su contra se sigue una actuación penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, ocultamiento de documento privado y concierto para delinquir, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro. Concluida la audiencia de acusación, tuvo un « altercado » con el representante del ente instructor (Fiscal 3º Seccional de aquella municipalidad), el cual derivó en una nueva denuncia en su contra, esta vez por el punible de amenazas, y fue el origen de la « enemistad grave » con dicho funcionario, lo cual truncó la posibilidad de celebrar un preacuerdo.
No obstante, durante la audiencia de juicio oral, una vez presentada la teoría del caso por parte de la fiscalía, ésta solicitó un receso para concretar las estipulaciones probatorias con la defensa, concluido el cual, ambas partes anunciaron que habían logrado un convenio por el cual el accionante aceptaría los cargos, a cambio de la exclusión de algunas circunstancias de agravación. El Juzgado impartió legalidad al pacto, pero la sentencia proferida en tal virtud el 11 de abril de 2012 fue apelada por el organismo acusador, quien manifestó su inconformidad con la sanción impuesta.
Al desatar la alzada, el 28 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal de San Gil decretó la nulidad de la aprobación del preacuerdo, por haberse producido luego de la última oportunidad legal, esto es, después de que el procesado rechazó la posibilidad de allanarse, al inicio del juicio oral. El 30 de noviembre de 2012, al reanudarse la vista pública, la defensa deprecó la invalidez de la actuación. Indicó que su prohijado tuvo desde el primer momento la intención de negociar con la fiscalía la aceptación preacordada de responsabilidad, pero ello no fue posible debido a la animadversión del titular de aquel despacho, quien por ello debía declararse impedido.
La decisión fue negada en primera y segunda instancia, esta última, mediante proveído del 11 de marzo pasado. El pedimento constitucional se dirige de manera exclusiva a que se dejen sin efecto estas últimas providencias, y en consecuencia se ordene a los despachos accionados decretar la nulidad por ellos denegada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 25 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, a las Fiscalías 3ª y 4ª Seccional y las demás partes e intervinientes del proceso penal.
Todos los despachos contestaron la demanda. Hicieron un recuento de la actuación, remitieron copia de las providencias de primer y segundo grado reseñadas en el anterior apartado, y aludieron a la improcedencia de la petición tutelar, por cuanto lo realmente pretendido es reabrir un debate clausurado por el juez natural. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de San Gil.
En el presente asunto no se elevó crítica ni solicitud alguna respecto a la providencia que invalidó el trámite por haberse producido la aceptación preacordada de responsabilidad de manera extemporánea, de donde se concluye válida y razonablemente que no existe ningún reparo sobre el particular. Como tampoco se avizora violación alguna de derechos fundamentales con relación a dicho tópico, la Sala se relevará de efectuar tal análisis en extenso.
Lo que se reprocha mediante la acción de amparo son las determinaciones de primera y segunda instancia, por las cuales se negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, fundamentada en la presunta violación del debido proceso ocasionada por la omisión del fiscal del caso, quien debía declararse impedido y no lo hizo, cuya animadversión hacia el accionante, imposibilitó la celebración de un preacuerdo dentro del término legal.
Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la Administración de Justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En el caso particular, tal como ya se expuso, se cuestionan las decisiones de primer y segundo grado que resolvieron desfavorablemente la petición de nulidad impetrada por la defensa, supuestamente generada por la « grave enemistad » entre el procesado y el fiscal, (quien no se declaró impedido), lo que conllevó la imposibilidad de celebrar un preacuerdo cuando ello era posible.
Lo anterior constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en el juicio oral. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo (por ejemplo al interponer el recurso vertical); sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios con que cuenta. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por JAVIER DARÍO BARRETO PATARROYO, por las razones expuestas en la motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9