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STP4143-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 103715 NATIVIDAD CUBIDES DE GIL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4143-2019 Radicación n.° 103715 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de NATIVIDAD CUBIDES DE GIL, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Secretaría Distrital de Movilidad, la Fiscalía 161 Seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculadas las empresas de transporte Coper Tax S.A. y Taxi Móvil Q.A.P. S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Informó NATIVIDAD CUBIDES DE GIL que el 18 de abril de 2005 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá aprobó el trámite de cancelación por destrucción total del vehículo de placas SFB-098, propiedad de Beatriz Luna Castellanos, así como su reposición con la matrícula VDP-616. Más adelante, el 12 de mayo de 2012, la referida autoridad de tránsito asintió la cancelación de dicha patente, que para ese momento registraba a nombre de Jair Arévalo Ortiz y se encontraba afiliada a Transporte Coper Tax S.A., y autorizó su reposición con la matrícula TAY-918, propiedad de NATIVIDAD CUBIDES DE GIL afiliada a Transportes Coper Tax S.A. Entre tanto, en el año 2007 José Javier López Galvis denunció a Ignacio Arciniegas Echeverry como autor de los delitos de fraude a resolución judicial y abuso de confianza.

Ello, en razón a que el 12 de abril de 2005 éste se aprovechó de su calidad de depositario del vehículo tipo taxi SFB-098, designación efectuada a interior del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 72 Civil del Circuito de Bogotá, para obtener, de manera fraudulenta, autorización para su chatarrización por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de la misma ciudad.

Agotado el trámite de rigor, el 3 de mayo de 2018 el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó al referido auxiliar de la justicia a 76 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de las aludidas conductas. Adicionalmente, declaró la nulidad de la escritura pública que autorizó la chatarrización del vehículo SBF-098 y, a causa de ello, la cancelación de todos los documentos derivados de esa actuación fraudulenta, incluidos aquellos relativos al derecho de circulación, para que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 72 Civil del Circuito de Bogotá, sea devuelto a José Javier López Galvis.

Por tal motivo, el 22 de enero de 2019 fue notificada por parte de la sociedad Cooper Tax S.A. del auto 57280 del 2018, mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la requirió para que devuelva la licencia de tránsito, tarjeta de operación, placas del vehículo TAY-918 y DIE. Afirmó que la Fiscalía omitió la vinculación de quienes, como ella, tenían interés en la resolución del asunto, pese a que la información reposaba en las bases de datos de la autoridad de tránsito, irregularidad que, en su criterio, le impidió constituirse en víctima y participar en el incidente de reparación integral.

Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acudió al juez constitucional y solicitó la suspensión de los efectos del auto 57280 de 2018, con el fin de realizar las acciones necesarias para evitar la materialización de un perjuicio en su patrimonio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la condena controvertida fue proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Por su parte, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento remitió copia del fallo condenatorio proferido contra Ignacio Arciniegas Echeverry, sin hacer alusión a los supuestos fácticos expuestos por la demandante en su solicitud de protección constitucional.

La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitó la ampliación del término para pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por la actora. Sin embargo, agotado el término conferido, no allegó contestación alguna. El Tribunal negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el auto 57280 de 2018 proferido por la Secretaría Distrital de Movilidad es pasible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la determinación administrativa controvertida es un acto de ejecución y, por ende, conforme con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, no es susceptible de ningún recurso o acción. Por lo demás, Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

Advierte la Sala que NATIVIDAD CUBIDES DE GIL puede presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía, reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con los delitos de fraude a resolución judicial y abuso de confianza por los que fue condenado Ignacio Arciniegas Echeverry. (Artículo 2341 del Código Civil).

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior, fue advertido por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en la sentencia del 3 de mayo de 2018, al indicar: «Y es que debe decirse que el delito no es fuente de situaciones jurídicas oponibles al afectado, por ello el restablecimiento del derecho opera sin consideración a la buena fe que proclamen terceros adquirientes; y es que a pesar del enfrentamiento de dos derechos legítimos y relacionados con el mismo objeto, ocurre que la solución del caso debe inclinarse a favor del señor JOSÉ JAVIER GALVIS, quien es el denunciante, haciendo prevalecer el derecho de éste, al intentar ser desposeído del bien con ocasión a una conducta punible, pues la propiedad debe protegerse si se ha adquirido con justo título, situación que no se puede equiparar, cuando se obtiene como resultado de un delito como aquí aconteció; en ese orden de ideas ante la existencia terceros de buena fe, afectados de igual forma con la actuación desplegada por el imputado, deberá éste adelantar las acciones pertinente en contra del vendedor fraudulento para exigir de él la correspondiente reparación del daño causado.» Así las cosas, no es cierto que la judicatura haya desconocido los derechos de los adquirentes de buena fe como NATIVIDAD CUBIDES DE GIL, simplemente consideró que éstos no tenían la virtualidad de impedir el restablecimiento del derecho en cabeza de la víctima directa, pues, además, cuentan con mecanismo idóneos para procurar la salvaguarda de sus derechos patrimoniales.

En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a NATIVIDAD CUBIDES DE GIL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 8