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STP4142-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4142-2014 Radicación n° 72854 Acta No. 96. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora GISELLE JALLER JABBOUR en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa misma ciudad, el Banco BBVA, el abogado de esa entidad financiera, Doctor MAURICIO PAVA LUGO y la Superintendencia Financiera, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra de la hoy accionante, por el delito de falsedad en documento público, fue de competencia del Juez singular accionado y que involucra al Juzgado 39 Penal del Circuito de esta misma urbe.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la libelista, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, entre otras sanciones, a la pena principal de 120 meses de prisión, al encontrarla autora responsable de los delito de falsedad en documento público, agravada por el uso, fraude procesal, falsedad personal, falsedad en documento privado, intervención en peculado y estafa agravada, en razón de la cuantía. No embargante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 22 de febrero de 2006, declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Posteriormente, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, ordenó cancelar las escrituras públicas No. 1151 del 9 de junio de 1993 y No. 2977 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 39 del Circulo de Bogotá, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2014.

Del farragoso escrito de tutela, se extrae igualmente que la accionante ataca la anterior decisión, porque en todo el trámite no fueron notificados, ni requeridos los socios de la empresa Inter Terra y que ha querellado por los delitos que se han cometido en contra de esa sociedad, victima de simulaciones, estafas y otras actuaciones dirigidas por el Banco BBVA, quien demandó injustamente en el año 1995 con certificados expedidos por la Superintendencia Financiera por deudas inexistentes.

Arguye que el abogado de esa entidad bancaria MAURICIO PAVA LUGO, la denunció obligándola a resguardarse por la persecución de la que es victima e insiste en que el Tribunal accionado en su momento decretó la extinción de la acción penal, por lo que no fue confirmada la sentencia de condena en su contra. De otro lado, afirma que presentó ante la plurimencionada Sala del Tribunal Superior de Bogotá derecho de petición para que se le absolvieran inquietudes sobre los efectos de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la posibilidad de adoptarse alguna otra determinación dentro del proceso, y no obstante, reconoce se dio respuesta, censura el contenido de la misma.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 26 de febrero de 2014, por el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó la providencia del 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad. Del mismo modo depreca se le de respuesta a la petición elevada ante la anotada Corporación el día 19 de febrero de 2014 y se ordene a la Fiscalía General de la Nación inicie investigación contra el abogado del Banco BBVA, MAURICIO PAVA LUGO.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá. Manifestó que ante esa célula judicial fue reasignado el proceso seguido en contra de la hoy accionante, con el fin de resolver la solicitud impetrada por el Dr. MAURICIO PAVA LUGO, apoderado del Banco BBVA, quien pretendió la cancelación de las escrituras públicas No. 1151 del 9 de junio de 1993 y No. 2977 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 39 del Circulo de Bogotá, así como los actos posteriores derivados de esos instrumentos públicos, documentos que aparecen aún en el registro que lleva la Cámara de Comercio, en consideración a que sobre ellos recayó la falsedad por la cual fue enjuiciada la señora JALLER JABBOUR.

Anotó que mediante auto del 25 de noviembre de 2013, se accedió a lo solicitado por el abogado de la entidad bancaria y, en consecuencia, se dispuso la cancelación de las escrituras públicas referenciadas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente se refiere al carácter residual y subsidiario de este instrumento de amparo y en atención a ello solicita se declare la improcedencia del mismo. 2.

Abogado MAURICIO PAVA LUGO. Señaló que la demanda incoada por la accionante es improcedente por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, la no indentificación de manera razonable de los hechos que generan la presunta vulneración de sus garantías fundamentales y la no demostración de la relevancia constitucional de este asunto.

Por último, asegura no existió vulneración de los derechos fundamentales en el caso sub examine, pues la decisión de restablecer los derechos con la cancelación de las escrituras publicas objeto de la falsedad enrostrada a la actora, se encuentra ajustada, entre otras, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por GISELLE JALLER JABBOUR, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 22 Penal de Circuito de esa misma ciudad, donde ordenó el restablecimiento del derecho de la victima dentro del proceso penal referenciado y, en consecuencia, canceló las escrituras publicas, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural, en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, entre ellas la adiada a 21 de noviembre de 2012, bajo el radicado 39858.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron restablecer el derecho de una de las victimas en el proceso penal referenciado, indistintamente que el proceso se encontrara archivado o que se declarara en segunda instancia la extinción de la acción penal por prescripción, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que la libelista en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(Sentencia CC T- 332/06) En este mismo orden de glosas, esta Sala advierte que frente al argumento de la demandante, sobre la no notificación del trámite de la decisión cuestionada, a los supuestos socios de la empresa Inter Terra, no se acreditó y, en gracia de discusión de afectarse derechos, lo sería frente a esas puntuales personas, quienes directamente tienen la posibilidad de alegar ese hecho y no la hoy accionante, máxime, cuando no se encuentra demostrada una agencia oficiosa u otra circunstancia similar.

De otro lado y ante la eventual vulneración del derecho de petición alegado, dentro de las foliaturas aparece una respuesta del Tribunal accionado, dirigida a JALLER JABBOUR, tal y como ella lo reconoce, y el hecho que no comparta los términos de la respuesta no son suficientes para deprecar el amparo de esa garantía constitucional, máxime cuando al contrastar lo solicitado y la contestación, se advierte que fueron absueltos sus interrogantes, en la medida que lo pretendido por la peticionaria era, entre otras cosas, una asesoría que desde luego tal y como advirtió el Magistrado al responder, dicha labor no le corresponde a esa Corporación. Finalmente, esta Colegiatura debe manifestar que si bien en anterior oportunidad se conoció, en segunda instancia, una acción de tutela incoada por la misma accionante, específicamente dentro del radicado 58329 y que guarda relación con el proceso penal que ha dado lugar a este nuevo accionamiento, lo cierto es que en esa ocasión la demanda buscaba remover una decisión similar sobre restablecimiento del derecho, cuya orden gravitaba en relación con los registros en la Cámara de Comercio, pero no la misma que hoy es cuestionada, razón suficiente para que no se declare la existencia del fenómeno de la temeridad en este último tramite.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GISELLE JALLER JABBOUR, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13