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STP4141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103655 LUZ MARINA BECERRA RINCÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4141-2019 Radicación n.° 103655 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUZ MARINA BECERRA RINCÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Duitama y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2015-00251.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, LUZ MARINA BECERRA RINCÓN promovió demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, así como la inclusión de la prima extralegal derivada de la convención colectiva de la que era beneficiaria como afiliada al Sindicato de Trabajadores de Bancolombia –Sintrabancol-.

Cumplido el trámite pertinente, el 29 de febrero de 2016 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Duitama condenó a Bancolombia S.A. a pagar a la demandante $1’333.461 por concepto de la indemnización moratoria prevista en el inciso 1º del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y negó las demás pretensiones formuladas. Inconforme con la anterior determinación, las partes la apelaron.

Bancolombia S.A. controvirtió la indemnización moratoria reconocida. A su turno, la demandante insistió en el reconocimiento de los derechos convencionales reclamados. El 4 de julio de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia. En lo esencial, indicó que la documentación aportada con el propósito de acreditar el derecho convencional incumple los presupuestos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien se allegó el texto completo de la convención colectiva suscrita, se omitió aportar la constancia de su depósito en el Ministerio del Trabajo, circunstancia que impide su valoración por parte de la judicatura.

Por lo demás, encontró acertada la liquidación moratoria efectuada. Así las cosas, el apoderado de LUZ MARINA BECERRA RINCÓN promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo fue rechazado, dada la falta de interés jurídico en razón de la cuantía. (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, negociación colectiva, buena fe y dignidad, LUZ MARINA BECERRA RINCÓN acudió a la jurisdicción constitucional.

De forma genérica, argumentó que Bancolombia tiende a negar el carácter salarial de la prima extralegal de vacaciones y, por tanto, la liquidación debe reajustarse. Igualmente, afirmó que pese a que la mencionada entidad bancaria no contestó la demanda, el juzgado optó por practicar pruebas de oficio en detrimento de sus derechos. A causa de ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. La representación legal de Bancolombia S.A. solicitó que se niegue el amparo pretendido. Advirtió que las providencias controvertidas se encuentran ajustadas a derecho y, además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama relató el trascurso de la actuación, defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Afirmó que la actuación se cumplió con plena observancia de los derechos procesales de las partes. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la sentencia de segunda instancia debatida se ofrece razonable y debidamente motivada.

Para el efecto, informó que en sentencia CSJ SL378-2018, esa Sala especializada reiteró que la constancia de depósito de las convenciones colectivas no constituye un requisito puramente formal para su aducción a juicio sino un presupuesto esencial, por cuanto está ligado a la existencia y oponibilidad de los acuerdos suscritos entre empleadores y empleados.

Por tanto, al igual que el Tribunal, concluyó que al no haberse aportado dicho documento su contenido no podía ser valorado. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, arguyó que la convención colectiva suscrita el 19 de octubre del 2011 entre Bancolombia S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Bancolombia –Sintrabancol- cumplió con todas las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sumado a lo anterior, resaltó que Bancolombia S.A. no contestó la demanda y, por tanto, lo procedente era declarar probados los hechos susceptibles de confesión. A la par, acusó al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de no haber dado aplicación al artículo 21 de ese cuerpo normativo, conforme con el cual, en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalece la más favorable al empleado.

Por último, transcribió el artículo 93 del Acto Legislativo 2 de 2001 y apartes de las Convenciones 100 y 111 de la OIT, sin señalar su pertinencia para la resolución de este asunto. Repartida la impugnación, por auto del 12 de marzo de 2019 se requirió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Duitama copia de los fallos de primera y segunda instancia objeto de crítica, tras verificar que no obraban en el expediente.

Las providencias fueron acopiadas por la Secretaría de la Sala e incorporadas al trámite el 14 de marzo siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Advierte la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional han reconocido que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble connotación en los procesos judiciales: constituyen prueba y fuente normativa de derecho.

Así mismo, tienen establecido que una convención colectiva sólo es oponible en juicio si se allega su texto autentico junto al acta de depósito o, en su defecto, una certificación expedida por la autoridad laboral competente dando cuenta del cumplimiento de dicha formalidad. Incluso, han manifestado que la inobservancia de tal requisito impide a los funcionarios judiciales dar por demostrada su existencia o reconocer los derechos derivados de ella.

(CC SU-424 de 2012 y Sala de Casación Laboral Sentencia 10 May 1976, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 24 Ene 2018, Rad. 64611). Así las cosas, la tesis adoptada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se ofrece ajustada a la jurisprudencia vigente. Recuérdese que la razón por la cual se negó el pago de la prima de vacaciones de carácter convencional perseguida por LUZ MARINA BECERRA RINCÓN, fue que ésta olvidó deliberadamente adjuntar el acta de depósito de dicho instrumento en la oficina de trabajo.

Por ende, no está dado inculpar a las autoridades judiciales accionadas de un error que le es atribuible, de manera exclusiva, a la peticionaria. Finalmente, resulta palmario que ante la inhabilidad probatoria de la convención colectiva aportada por la parte actora, la falta de contestación de la demanda o el hecho de que no haya sido tachada de falsa por parte de Bancolombia se ofrece intrascendente, pues, se insiste, el incumplimiento de la solemnidad legalmente prevista para su valoración la tornó, desde el principio, insustancial para resolver el caso puesto en consideración de los jueces ordinarios.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA BECERRA RINCÓN. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9