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STP4141-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 90978 MYRIAM ESPINOSA RIVERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4141-2017 Radicación n.° 90978 (Aprobación Acta No. 89) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM ESPINOSA RIVERO, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere la accionante, que forjó unión marital de hecho de manera responsable con el señor Armando Serrano Benítez desde el 15 de marzo de 2003 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 12 de julio de 2012; que el 27 de mayo de 2010 junto con su compañero, realizaron ante la Cámara Colombiana de la Conciliación acuerdo de la unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros; que la convivencia se desarrolló bajo el mismo techo en la ciudad de Bogotá desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 10 de junio de 2009, con posterioridad a esa fecha y hasta el deceso del compañero el señor Serrano Benítez fue internado en un establecimiento especializado por recomendaciones médicas debido a un trastorno mental por causa de una lesión cerebral, que lo convertían en una persona violenta y de difícil manejo con episodios de agresión física en contra de su integridad personal; que durante todo el tiempo siguió cultivando con su esposo vínculos afectivos, espirituales y acompañamiento mutuo.

Dice que inició proceso ordinario a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, del que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien le reconoció el derecho prestacional reclamado, que al surtirse el recurso de apelación el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, desestimó las pruebas a su favor y revocó el fallo; que el Magistrado hizo una valoración apresurada de las pruebas aportadas al proceso, que hubo una omisión al momento de valorar la declaración de unión marital celebrada el 27 de mayo de 2010 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Colombiana de la Conciliación cuando consideró que esta no contaba con la firma de señor Armando Serrano Benítez, lo que es contrario a lo que figura en dicho documento; que además de desestimar la pruebas, de igual modo entró a desnaturalizar la verdadera voluntad que en vida su esposo pretendió al momento de declararla como su única beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud y pensión, cuyo fin era brindarle protección más allá de la muerte.

Señala que parte de las enormes dificultades que rodearon sus últimos años al lado de su esposo, obedeció a las graves amenazas que provenían del hijo de este, tal y como se demostró en el proceso ordinario. Con base en lo expuesto, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y a la Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer y pagar la correspondiente pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Armando Serrano Benítez[footnoteRef:1]. [1: Fls.84 y 85] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la protección deprecada, al considerar que la accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía cuestionar la decisión que le resulta desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad[footnoteRef:2]. [2: Fl.86] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo.

Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación ya que no cuenta con los recursos económicos para ello, pues desde la muerte de su compañero, ha debido soportar serias dificultades económicas. Considera que el Tribunal accionado omitió la valoración integral de las pruebas, concretamente, del documento que acreditaba la unión marital de hecho que, desde el año 2010, fue declarada por ella y su compañero ante la Cámara Colombiana de Conciliación, supuestamente porque no había sido suscrito por una de las partes.

Explicó que es una persona de 70 años de edad, que ha tenido que soportar más de tres años para que las autoridades judiciales reconozcan su derecho patrimonial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.

Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, “ el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica.”[footnoteRef:5] [5: Sentencia SU-817 de 2010 ] Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda discute la decisión del 21 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. 2.

La Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.

Con todo, la Sala no advierte que la decisión sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. Sobre el particular se tiene que la accionante alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma su condición de compañera permanente, pese a que la misma fue acreditada con el acta de conciliación celebrada por ella y el causante, en el que se reconocía la existencia de una sociedad patrimonial formada desde el 15 de marzo de 2003.

Sin embargo, desconoce la accionante que sus pretensiones fueron desestimadas, no porque no se hubiera probado la existencia de una unión marital entre ella y ARMANDO SERRANO BENÍTEZ, sino porque no pudo acreditarse que la convivencia hubiera ocurrido en los últimos cinco años antes del fallecimiento de su compañero, o que a pesar de existir una separación de hecho, se mantenía una relación de apoyo y dependencia. Lo anterior, se encuentra soportado en varios testimonios que acreditan que esta persona estuvo internada en un hogar geriátrico desde el 2009 y que fueron sus hijos quienes estuvieron a cargo de él durante ese tiempo.

Al respecto, la Corporación demandada explicó: Se puede concluir que el causante y la demandante MYRIAM ESPINOSA sostuvieron una unión marital. No obstante, no es posible establecer los extremos en los cuales se realizó la misma. En efecto, pese a que la demandante sostiene que fue en 2003, el mismo causante declaró el 15 de marzo de 2007, que convivía con la actora hace 36 meses, osea que la unión inició en marzo de 2004.

Pese a que la demandante estuvo vinculada en el Sistema de Salud como beneficiaria del causante hasta el 30 de marzo de 2012, no existe prueba que permita concluir que con posterioridad al 26 de junio de 2009, fecha en la que el causante fue internado en el Hogar Geriátrico Mis Recuerdos, la convivencia de la pareja se haya mantenido hasta el 12 de junio de 2012, fecha en la cual falleció el causante (sic).

En punto a que la demandante argumenta (sic) que durante la permanencia del causante cultivó la unión marital con permanentes visitas, giros y encomiendas, ninguno de estos hechos aparece probado en el proceso. Es más los testigos (…) directora y cuidadora del hogar geriátrico coinciden en señalar que la actora solamente en una oportunidad, en aproximadamente los tres años que estuvo el causante en el hogar geriátrico, se presentó allí para visitarlo.

Estima la Sala que la demandante no logró demostrar la convivencia con el fallecido en los últimos 5 años de vida, menos aún a que en ese periodo se hubiese seguido cultivando los vínculos afectivos, espirituales o de ayuda mutua. Es más, se evidencia que una vez sufrió el accidente cardiovascular, fueron los hijos quienes asumieron su cuidado internándolo en un lugar especializado (…), según se desprende del dicho de los testigos.

No hay prueba para señalar que la separación de la pareja se ocasionó por razones que impidieron a la actora darle el apoyo debido, el que fue proporcionado en los últimos años por su ex esposa e hijos. Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por el Tribunal, quien, una vez analizados los testimonios aportados y luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidió otorgarle mayor credibilidad a aquellas pruebas que dieron cuenta de la inexistencia de una convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento, como de una relación de apoyo y asistencia; situación que descartaba su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.

Así las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto no se configura en este caso, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencia T-590 de 2009] Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.

Sin embargo, los derechos al debido proceso, al acceso a administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles. 4.

Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2