CUI: 11001020400020220033300 Tutela de 1ª Instancia n.º 122275 Francisco Manuel Taborda Sánchez Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220033300 Radicación n.° 122275 STP4140-2022 (Aprobado Acta n.°47) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por Francisco Manuel Taborda Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales los demandados le negaron la libertad condicional.
I.
ANTECEDENTES 1.- Francisco Manuel Taborda Sánchez se encuentra privado de la libertad, purgando la pena acumulada de 334 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, lesiones personales, uso de documento falso, porte ilegal de armas y homicidio agravado bajo hechos cometidos el 17 y 20 de septiembre de 2002 2.- El sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 7 de abril de 2020 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su pretensión. 3.- Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 3 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad ratificó lo resuelto en primera instancia. 4.- Inconforme con las anteriores determinaciones, Taborda Sánchez promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Resaltó que en virtud del principio de favorabilidad era procedente el estudio de la libertad condicional conforme con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin las modificaciones posteriores de aquella norma, pues allí no se incluyó el factor subjetivo al que si se refieren las reformas posteriores para estudiar la procedencia del sustituto. 5.- La Sustanciadora del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el titular de ese despacho «luego de haber aplicado por favorabilidad las disposiciones de la Ley 906 de 2004, encontró que la conducta realizada por el accionante reviste tal gravedad que no permite que le sea concedida la libertad condicional».
Aseguró que el Juzgado no incurrió en ningún yerro sustantivo ni vulneró las garantías fundamentales del accionante, por lo que no se puede acudir a la tutela para que sean estudiados los planteamientos expuestos en sede de ejecución de penas, convirtiendo la acción en una tercera instancia. CONSIDERACIONES a. La competencia 6. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al negarle la solicitud de libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos para ello. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 11.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Las autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad al aplicar el artículo 64 original del Código Penal junto con la Ley 733 de 2002 12.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional; de igual manera, no se discute por esta vía una decisión de tutela. 13.- En este caso, tanto el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al momento de estudiar la libertad condicional reclamada por Taborda Sánchez, concluyeron que no era aplicable la prohibición contemplada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 según el cual: […] Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. 14.- Lo anterior, en virtud a la «derogatoria tácita» presentada en virtud de la promulgación de las leyes 890 y 906 de 2004.
Al respecto, el Tribunal demandado, en auto del 3 de diciembre de 2021, indicó: […] Tratándose del subrogado de la libertad condicional, debe recordarse que el mismo no era aplicable al presente caso porque para la época de los hechos existía una prohibición especial contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para delitos como el secuestro por el que resultara condenado Taborda Sánchez.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconoció que dicho canon 11 de la aludida Ley 733, no podía ser aplicable ante la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, ante lo que denominó una “derogatoria tácita”, lo que se sostuvo ante la reproducción de su texto con la Ley 1121 de 2006, diferenciándose en que en esta nueva ley se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación al terrorismo. 15.- En virtud de lo anterior, el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibía dicho subrogado para determinados delitos, entre ellos el de secuestro, norma que junto al artículo 64 original del Código Penal conformaban una misma unidad y por tanto no puede efectuarse una ruptura para estudiar las reglas aisladamente.
Por consiguiente, resulta imposible la aplicación del original canon 64 del de la Ley 599 de 2000 Penal sin atender la modificación introducida por la mencionada Ley, debido que para la fecha de los hechos -17 y 20 de septiembre de 2002- la misma se encontraba vigente. Así lo explicó la Sala de Casación Penal en la sentencia del 7 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 23322 y reiterada en CSJ STP16726-2021: […] En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa.
En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y, por tanto, al disponer el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores [footnoteRef:1]. [1: En ese mismo sentido ver las providencias CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 1° Jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 Jul. 2006, rad. 24230 y CSJ SP, 18 Jun. 2008, rad. 29808, STP9619-2020 del 1º de diciembre de 2020, entre otros.] 16.- Así las cosas, para la aplicación de la ley más favorable al penado, correspondía al juez ejecutor entrar a analizar el conjunto normativo promulgado en punto de las modificaciones del artículo 64 del Código Penal con posterioridad al 1º de enero de 2005, pues, como se dijo, hasta ese momento rigió la Ley 733 de 2002, labor que desarrollaron las autoridades accionadas, las que concluyeron que el mecanismo sustitutivo de la pena reclamado por el actor debía ser estudiada conforme con lo previsto en la Ley 1709 de 2014.
Tal análisis no se torna arbitrario y tampoco constitutivo de defecto alguno que lleve a la intervención del juez de tutela. Superado lo anterior, se verificará los fundamentos tenidos en cuenta para negar dicha solicitud. e. Sobre la libertad condicional y la necesidad de estudiar su otorgamiento luego de verificar todos los requisitos previstos en la norma 17.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 18.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. […] el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. 19.- Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que: […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».
(Se resalta). 20.- Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 21.- Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015). 22.- Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:2], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. [2: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AHP5065-2021] 23.- Conforme con lo anterior, la sala de decisión de tutelas n.° 1 esta corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560;
CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 24.- En el presente asunto, se tiene que por hechos ocurridos los días 17 y 20 de septiembre de 2002, Francisco Manuel Taborda Sánchez se encuentra privado de la libertad, purgando la pena acumulada de 334 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro simple, lesiones personales, uso de documento falso, porte ilegal de armas y homicidio agravado. 25.- Taborda Sánchez solicitó la concesión de la libertad condicional y el 7 de abril de 2020 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó sus pretensiones.
Para llegar esa conclusión lo primero que señaló fue que el sentenciado cumplió las 3/5 partes de la pena y que durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha sido calificada en los grado de ejemplar, por lo tanto, su comportamiento es satisfactorio. Asimismo, resaltó que se encontraba demostrado el arraigo familiar. Enseguida referenció que pese al cumplimiento de los anteriores presupuestos, su proceder delictivo era de extrema gravedad, si en cuenta se tiene que: […] vulneró y/o atentó contra los bienes jurídicos tutelados más valorados como son la vida y la libertad individual y desde ese punto de vista de la resocialización, es una presunción de iuris tantum que comportamientos aleves como los que aquí se vieron, requieren de un tratamiento intramural de mayor intensidad.
Y ni hablar de la función preventiva de la ejecución de la pena que apunta a impedir que comportamientos a este nivel, que fueron realizados sin mayor contención, vuelvan a ser realizados. No puede pasar inadvertido el Juzgado que las sentencias relatan cómo se concretó con varias personas por un tiempo para cometer múltiples conductas delictivas, entre ellas, el homicidio de Humberto Ramiro Contreras Beltrán a quien arrebataron de su finca, lo ataron de pies y manos para después darle muerte y enterrarlo en una fosa común, quien luego de varios años apareció representado en restos óseos.
Tampoco puede perderse de vista que el secuestro afecto de manera directa la tranquilidad y la paz del núcleo familiar de las víctimas y perturbaron de manera sensible a la sociedad, dado que con otros sujetos irrumpió en la residencia de Juan Pablo Beltrán a quien golpearon y amedrantaron con arma de fuego haciendo varios disparos al aire, se apoderaron de los bienes y se movilizaban en una camioneta hurtada en la ciudad de Bogotá; actividades todas que permiten inferir que estaban dispuestos a realizar cualquier acto que permitiera asegurar el ilícito.
Como se dijo, se atentó contra los bienes jurídicos preciados y la comisión de las conductas se realizó concertadamente por varias personas pertenecientes a una organización criminal, todo lo cual demuestra que Francisco Manuel Taborda Sánchez es una persona carente de valores en atención al comportamiento desplegado por varios sujetos de derechos. 26.- Esa decisión fue impugnada por el accionante y mediante proveído del 3 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la ratificó con los siguientes fundamentos: […] no se advierte por parte de la Sala incorrección alguna en el auto censurado, dado que la determinación tomada, contrario a lo señalado por el impugnante, debía fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en las sentencias condenatorias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, a efectos de valorar las conductas en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para, finalmente, denegar la solicitud liberatoria, dado que se reexaminó el análisis efectuado en dichos fallos de instancia y concluyó en la necesidad de que Francisco Manuel Taborda Sánchez continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
Bajo las anteriores circunstancias, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de algunas de las conductas punibles en que incurrió el condenado, en la que, debe destacarse, se tiene como una de las víctimas del secuestro y postrer homicidio en la persona de Humberto Ramiro Contreras Beltrán, bajo circunstancias repudiables, al igual que el hecho violento en Juan Pablo Beltrán, con la utilización de armas de fuego y en connivencia de varias personas, sin que el juez de ejecución realizara nuevamente un juicio de responsabilidad concluyendo en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, lo que en manera alguna resulta arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de garantías fundamentales, sino en contrario, ajustado a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. 27.- Conforme con lo expuesto, se considera que los Juzgados accionados al resolver sobre la libertad condicional dejaron de analizar los aspectos consignados en la sentencia y que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes.
En efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener las sentencias condenatorias en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena, tales como la aceptación de cargos, la ausencia de causales de agravación o de circunstancias de mayor punibilidad, que el procesado hubiere indemnizado a las víctimas o, incluso, la carencia de antecedentes penales. 28.- Ahora, aunque el actor no alega de forma específica las circunstancias descritas sí expone que debe tenerse en cuenta los aspectos favorables, a partir de ello y, se insiste, la jurisprudencia, correspondía a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en la sentencia. 29.- Recuérdese, que si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, pues solo a partir de ese análisis ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888]. 30.- Por tanto, se amparará el derecho al debido proceso de Francisco Manuel Taborda Sánchez y, en consecuencia, se dejará sin efecto los autos del 7 de abril de 2020 y 3 de diciembre de 2021, proferidos por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente.
En efecto, se ordenará al referido juzgado que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, emita una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional presentada por Francisco Manuel Taborda Sánchez teniendo en cuenta las precisiones y lineamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído. 31.- En síntesis, i) las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad cuando señalaron que en virtud del principio de favorabilidad, la norma más benéfica para estudiar la libertad condicional reclamada por el accionante es la consagrada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y; ii) los demandados vulneraron el derecho al debido proceso del actor al estudiar la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, sin tener en cuenta todos los requisitos previstos en la norma [aspectos favorables y desfavorables].
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Francisco Manuel Taborda Sánchez. Segundo. Dejar los autos del 7 de abril de 2020 y 3 de diciembre de 2021, proferidos por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente. En consecuencia, ordenar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, emita una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional presentada por Francisco Manuel Taborda Sánchez teniendo en cuenta las precisiones y lineamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20