CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.781 Edilsa Isabel Acosta Eguis en calidad de agente Oficiosa de Alberto Segundo Cerpa Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4140-2015 Radicación No.: 78.781 Acta No. 126 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDILSA ISABEL ACOSTA EGUIS en calidad de agente oficiosa de ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA (BOYACÁ), el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA (BOYACÁ), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDILSA ISABEL ACOSTA EGUIS, progenitora del condenado ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA, de quien refiere que «está retenido pagando una condena sin la menor posibilidad de presentar la presente acción por sí mismo (…) y está sufriendo una infección crónica en la piel», acude a la vía constitucional solicitando la protección de los derechos constitucionales de éste, mismos que considera le fueron conculcados por las citadas autoridades accionadas, con ocasión de los hechos que a continuación se esbozan: Manifiesta la accionante que mediante sentencia de 29 de junio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA), condenó a ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA a la pena de 18 años de prisión tras hallarlo responsable del ilícito de homicidio agravado.
Determinación que a su vez fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en providencia de 10 de julio de 2012. No empece lo anterior, expresa la libelista que acude a la vía constitucional dado que, en su criterio, tales providencias se erigen violatorias de los derechos constitucionales fundamentales de su descendiente, ya que fue privado de la libertad y condenado por un delito que no cometió. En este sentido, enfatiza la peticionaria que se trató de un proceso penal adelantado por la muerte presunta de JORGE ANTONIO BARBOZA TARAZONA, sujeto a quien su hijo no conocía y «no se sabe si está vivo (…) si otras personas lo pudieron haber matado, en fin no se sabe su paradero, lo cual es una locura pues el juzgado y el tribunal lo condena (sic) sin aparecer el cuerpo o los restos y menos sin que haya prueba» de que en efecto, haya sido ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA quien lo mató. De otra parte, manifiesta la demandante que pese a tal injusticia, «el único consuelo» de su hijo, meses atrás, era que al encontrarse recluido en la Cárcel de Ciénaga, los integrantes de su familia –esposa y menores hijos- y hasta sus amigos, podían acudir todos los domingos a visitarlo.
Sin embargo, como quiera que el INPEC dispuso posteriormente el cambio de establecimiento penitenciario a la Cárcel de Alta Seguridad de Cómbita, esta situación fue totalmente lesiva de derechos fundamentales de su hijo, pues, además que ahora no cuenta con el acompañamiento de sus seres queridos, por lo oneroso del viaje, su tristeza y depresión le han ocasionado «bajar de peso, estar flaco y hasta con ganas de suicidarse y quitarse la vida».
Indica que CERPA ACOSTA de manera directa presentó ante el INPEC, en el año 2013, solicitud de traslado de lugar de reclusión, empero la misma le fue negada, aun cuando en las cárceles frente a las cuales se planteó el traslado «si hay cupos de reclusión y solamente es que se autorice por parte del INPEC». En este sentido, como sustento de tal pretensión, esgrime la agente oficiosa que la detención de su hijo en dicho establecimiento carcelario es incompatible con su estado de salud, en la medida que: (…) en Cómbita la temperatura es muy baja y hace mucho frio en las noches, las temperaturas son inferiores a 3 y 5 grados centígrados y eso le molesta en gran proporción pues el señor ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA tuvo una fractura hace muchos y tiene tornillos internos en su mano izquierda (…) pero lo más preocupante es que está sufriendo una infección crónica en la piel necesitado (sic) suministro de medicamentos, acompañamiento de familiares (…).
Por tanto, solicita se amparen los derechos fundamentales de su hijo ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA y que, en consecuencia, (i) se revoquen las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGADALENA) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, respectivamente, (ii) «se emane sentencia a favor y se le dé la libertad inmediata» y (iii) Se ordene el cambio de establecimiento penitenciario «cerca a la costa caribe» para que CERPA ACOSTA pueda ser visitado por sus familiares y amigos, y «mejore su condición de salud».
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA (BOYACÁ), los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y SANTA MARTA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA (BOYACÁ). 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, informó que contra la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) los abogados defensores de los inculpados JHON ARENAS BOBADILLA y ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA presentaron impugnación, no empece, la del segundo de los procesados en mención, fue declarada desierta por falta de sustentación. Así mismo, precisa que el fallo de condena cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2013, cuando se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el mandatario de ARENAS BOBADILLA. 2.
El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA (BOYACÁ) comunicó que consultada la hoja de vida del convicto CERPA ACOSTA, reposa en ella copia del Oficio GASUP 2553, por medio del cual la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, dio respuesta clara, completa y de fondo a la petición de traslado que formuló el penado, por estímulo a la buena conducta y cercanía familiar a Santa Marta o Ciénaga (Magdalena).
Así, enunció la entidad accionada que en dicho documento se le informó al condenado que «no era viable atender a lo solicitado [pues] consultado el Parte Nacional numérico contada de internos en el EPMSC de Santa Marta y Ciénaga Magdalena presenta alto grado de hacinamiento». Determinación que por demás, le fue notificada de manera personal el 20 de marzo de 2015.
Ahora bien, de cara a las pretensiones de la accionante, plantea el establecimiento penitenciario que en virtud de lo normado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, las decisiones de traslado son de competencia exclusiva de la Dirección General del INPEC, y constituyen actos administrativos, cuya censura debe ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de « la acción de nulidad y restablecimiento, incluso con solicitud de suspensión provisional».
En consecuencia, considera la entidad demandada la presente acción de tutela es improcedente toda vez que, no existe ninguna actuación que le haya conculcado a CERPA ACOSTA sus derechos fundamentales, y éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la legalidad de la resolución que le negó el cambio de lugar de reclusión. 3.
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA) expresó que, en efecto, mediante sentencia de 29 de junio de 2011, ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 216 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicos por el mismo lapso, al tiempo que se le negó la concesión de subrogados penales.
Sin embargo, sobre el particular, manifiesta que la demanda incoada por la agente oficiosa del citado sentenciado es improcedente en la medida que no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento procesal penal para atacar las decisiones adversas. 4.
Finalmente, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA (BOYACÁ) en la contestación al escrito de tutela presentado por la agente oficiosa de CERPA ACOSTA precisó: «frente al estado de salud del interno, en el trámite surtido en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad, nunca se ha informado por el interno o por el penal alguna anomalía. De haber sido así, se hubiese ordenado su traslado a medicina legal para estudiar la posibilidad de sustituir la prisión en centro de reclusión por prisión domiciliaria».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la agente oficiosa de ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA. 1. De la legitimidad de la accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
(…) (Destaca la Sala). Y concretamente en lo que respecta a los presupuestos que deben acreditarse para actuar en calidad de agente oficioso, expresó el Tribunal Constitucional que: (…) la Corte ha establecido algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa de la siguiente manera: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
( ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;
(iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (Destaca la Sala). En el caso particular, la ciudadana EDILSA ISABEL ACOSTA EGUIS acudió a la vía tutelar indicando actuar en calidad de agente oficiosa su hijo, el sentenciado ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA, toda vez que éste se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá), en virtud de la condena injusta que le fue impuesta, y « está sufriendo una infección crónica en la piel necesitado (sic) suministro de medicamentos, acompañamiento de familiares», que le impiden acudir directamente a la acción constitucional.
Así, es claro para la Corporación que la legitimación en el ejercicio de la acción constitucional radica principalmente en la persona afectada, esto es, el procesado ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA, quien podía ejercitarla directamente, o, a través de apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado. Sin embargo, como quiera que en este caso, de las manifestaciones de la actora se advirtió la presunta conculcación del derecho fundamental a la salud de CERPA ACOSTA, válido resultaba colegir que éste, como titular de derechos fundamentales, no estaba en condiciones de promover su propia defensa, y por ende, habilitaba la agencia de su progenitora.
En consecuencia, al cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, procede la Sala a estudiar de fondo, los motivos que sustentan la queja constitucional presentada por EDILSA ISABEL ACOSTA EGUIS en favor de ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA. 2. Del caso concreto. EDILSA ISABEL ACOSTA EGUIS, progenitora del condenado ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA, solicita la protección de los derechos constitucionales de éste, mismos que considera le fueron conculcados por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), con ocasión de dos circunstancias a saber: (i) La emisión del fallo de condena en contra de su descendiente, pese a que éste es inocente de los cargos que le fueron atribuidos; y (ii) La negativa de la última de las autoridades citadas, en punto de autorizar el cambio de establecimiento penitenciario de su hijo, por virtud de los quebrantos de salud que presenta y la necesidad de contar con acompañamiento familiar.
Por consiguiente, la Sala abordará por separado, el estudio de los dos motivos de inconformidad señalados: 2.1 De la Sentencia Condenatoria. a) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. b. Improcedencia de la acción de tutela presentada por EDILSA ISABEL ACOSTA EGUIS.
Observa esta Sala que la demanda impetrada por la agente oficiosa de ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA), podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Valga aclarar, aun cuando al interior del proceso penal, el inculpado CERPA ACOSTA, a través de su abogado defensor, interpuso el recurso de apelación, dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA declaró desierta la impugnación presentada por no haber cumplido con la carga de la argumentación. Sin embargo, se pronunció de fondo en punto de la apelación que contra el mismo fallo interpuso el apoderado judicial del coacusado JHON ARENAS BOBADILLA, confirmando de manera íntegra, la providencia de primera instancia. Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA, cuando, en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2013 y la actora no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de 7 meses desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales de su descendiente, la peticionaria no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.
Ello es así, porque la censura se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal seguido en contra de ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA y otro, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones de la libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Por tanto, en lo que a este particular atañe, la demanda de tutela incoada por EDILSA ISABEL ACOSTA EGUIS resulta, a todas luces, improcedente. 2.2 De la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que los traslados de los internos corresponde a una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado, como su vida, integridad personal o salud.
Sobre el particular la Corte Constitucional expuso en la sentencia CC T-605/97: La facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), es “un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado”.
Sin embargo, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”, el cual indica: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Así, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.
Tal criterio, como lo precisó en esa misma decisión el Tribunal Constitucional, está en armonía con el carácter residual y subsidiario que es propio de la acción de tutela, en la medida en que ese instrumento sólo procede a falta de medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, y es claro que contra la decisión de traslado, como acto administrativo que es, cabe la acción contencioso administrativa de rigor, surgiendo la posibilidad sí de acudir al amparo tutelar ante el riesgo de que la orden de traslado afecte derechos fundamentales como los aludidos, cuya concreción generaría un perjuicio irremediable.
En el caso particular, manifestó la accionante que CERPA ACOSTA de manera directa presentó ante el INPEC solicitud de traslado de lugar de reclusión, empero la misma le fue negada de manera injusta, ya que, en las cárceles frente a las cuales se planteó el cambio de centro carcelario sí existen cupos, y por ende, debe el INPEC autorizarlo.
Además, destacó la memorialista que su hijo se encuentra en estado grave de salud, pues, además de padecer «infección crónica en la piel», la situación de su privación de la libertad en la Cárcel de Cómbita, es decir, en un lugar alejado de sus familiares y amigos, le ha significado «bajar de peso, estar flaco y hasta con ganas de suicidarse y quitarse la vida».
No empece lo anterior, de conformidad con la información obrante en las diligencias, se constata que: (i) ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA en ningún momento, y ante ninguna de las autoridades accionadas, ha manifestado padecer quebrantos de salud, y (ii) que su solicitud de traslado fue atendida en debida forma por el INPEC. Así, milita en la actuación Oficio No. 81001 - GASUP – 2553, signado por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciario de Bogotá, y dirigido al interno CERPA ACOSTA, documento en el que se le informa sobre la inviabilidad del requerimiento presentado, por las siguientes razones: De conformidad a lo señalado en la Resolución No. 001203 de 16 de abril de 2012 artículo 9º numeral 2, suscrita por la Dirección General del INPEC, su solicitud se encuentra inmersa en una causal de improcedencia de traslado, a saber: ARTÍCULO 9º.
Improcedencia del Traslado. No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: (…) 2. Por razones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme al reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de internos. (…) De hecho consultado el Parte Nacional Numérico Contada de internos de la fecha el EPMSC de Santa Marta y Ciénaga Magdalena, presenta alto grado de hacinamiento.
Así mismo, se debe tener en cuenta que su actual sitio de reclusión, no registra nivel de hacinamiento de consideración, aspecto que mejora las condiciones y calidades de vida en reclusión. Ahora, el oficio transcrito, cuenta con firma de recibido de parte de CERPA ACOSTA, quien además de ello, plasmó su huella dactilar e indicó como fecha de notificación, el 20 de marzo de 2015.
Por tanto, es claro para la Sala que con la anterior respuesta, se atendió, en los términos de ley, el pedimento del convicto ALBERTO SEGUNDO CERPA ACOSTA, independientemente de que en su contenido no se haya avalado su pretensión. Además, no resulta viable predicar que dicha contestación es lesiva de los derechos fundamentales del penado, pues además de que éste no sustentó la petición en el hecho de padecer algún quebranto de salud, sino «por estímulo de buena conducta y cercanía familiar», el no estar de acuerdo con la determinación del INPEC, en manera alguna puede ser utilizado como argumento para pregonar la conculcación de derechos y garantías fundamentales.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se destaca que ALBERTO SEGUNDO, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. Es decir, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada (Resolución No. 001203 de 16 de abril de 2012), instancia en la que además, conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 5. � Ibíd. Folio 82. � Sentencia T- 493 de 1993 � Ibídem. 23 _1139985127.doc