CUI. 11001020500020230144501 Edison Alejandro Uribe Gaona Tutela impugnación Radicado Interno 134716 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP414-2024 Radicación nº 134716 Acta n°. 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDISON ALEJANDRO URIBE GAONA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2023[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de diciembre de 2024.] 2.
A la presente acción se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Funza. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «El señor Edison Alejandro Uribe Gaona interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se advierte que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Tubexol S.A.S., con el fin de que se declarara que entre él y la convocada existió un contrato de trabajo; asimismo, que el accidente que sufrió el 13 de febrero de 2018, con ocasión de la caída de una bañera de agua que suscitó una descarga eléctrica, tuvo lugar por causas imputables a la demandada, quien era su empleadora al momento del siniestro En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por daños morales, daño en la vida en relación, lucro cesante y daño en la salud; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Funza, quien, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2017 el 12 de noviembre de 2019 De otra parte, declaró que la sociedad Tubexcol S.A.S. es responsable del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 13 de febrero de 2018 y la condenó a pagar a favor del mismo $69.271.695, a título de lucro cesante, y, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Finalmente, declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó en costas y agencias en derecho a la vencida en juicio.
Inconforme con la decisión de primer grado, la demandada interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 27 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al no encontrar culpa suficientemente comprobada en la conducta de la convocada, la revocó en su totalidad. En su lugar, absolvió a la entidad Tubexcol S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
El demandante -hoy tutelante- acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el ad quem convocado, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2023, incurrió en defecto sustantivo que vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, desconoció y omitió evaluar de manera diligente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia del accidente, omisión que lo condujo a concluir, equivocadamente, que no existía plena prueba de la responsabilidad de la sociedad demandada.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia de segundo grado y, en su lugar, se profiera una decisión acorde a sus aspiraciones». III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada no estructura ningún presupuesto que excepcionalmente autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural este último ejerció su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes que se solicitaron. 2.
Aseveró que, para que tenga vocación de prosperidad la indemnización total y ordinaria por perjuicios en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el proceso debe quedar comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro. Al respecto, el fallador de primera instancia destacó que el juez plural determinó, a través de las pruebas obrantes en el expediente, que la empresa Tubexol S.A.S cumplió con lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1979, por lo cual no existió relación de causalidad entre la conducta del empleador con el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad con su trabajador, y la existencia del accidente laboral.
IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, reiteró los fundamentos del escrito introductor y destacó que sí hubo un accidente eléctrico por la ausencia de elementos dieléctricos para desarrollar las actividades laborales del señor URIBE GAONA. Señaló que los exámenes médicos, la calificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación, las pruebas testimoniales y documentales del proceso permiten inferir que existió una responsabilidad directa de la empresa demandada en el infortunio sufrido por el promotor de la acción. V. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 4. En atención a que el promotor de la acción señala aparentes defectos en la decisión emitida el 6 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la sentencia del 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca resolvió entre otras determinaciones que la empresa Tubexcol S.A.S., es responsable del accidente que le ocurrió el día 13 de febrero de 2018 al señor URIBE GAONA, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5.- Los primeros ( generales) se concretan en que: a ) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 6.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a ) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b ) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c ) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e ) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h ) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.
Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, considerando que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, la decisión que zanjó el asunto es del 24 de julio de 2023; d) identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 9. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta, por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se confirmará por las siguientes razones: 10.
En primera medida, tal como lo evocó la magistratura de primera instancia, al interior del proceso laboral, el Colegiado de instancia, señaló que para que exista prosperidad en la indemnización en favor del trabajador, debe demostrarse de manera suficiente la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro. 11. Es decir, no es suficiente la demostración de un daño originado en una actividad laboral, sino que las secuelas acarreadas por el trabajador deben suceder por la negligencia del empleador en su deber como velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. 12.
Examinada la documentación allegada a este trámite, se advierte que en el proceso ordinario se acreditó que el señor EDISON ALEJANDRO URIBE GAONA tuvo un accidente de trabajo ocurrido el 13 de junio de 2019 que desembocó en una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 29.40%, pero también que el actor no acreditó que el infortunio ocurrió por culpa del empleador. 13.
El actor fundamenta su postura a través documentación como: calificación de la junta nacional, exámenes médicos y pruebas testimoniales del proceso. Al estudiar el expediente se advierte que: (i) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó el diagnostico correspondiente a la pérdida de capacidad laboral con origen en accidente de trabajo, tal accidente se calificó de la siguiente manera: 16.00% rol laboral + 13.40% ocupacional para un total de pérdida de capacidad laboral del 29.40%.
(ii) los exámenes médicos por su parte indicaron: « paciente que sufrió accidente laboral el 13 de febrero de 2018 por descarga eléctrica, (…) al examen presenta mano derecha engarrotada, con síndrome doloroso, incapacidad para flexionar y extender los dedos de la misma […]»; (iii) respecto de las pruebas testimoniales se extrae del plenario que los señores John Henry Escobar Garzón, Nelson Fuentes Clavijo, Jaiber Sanabria Puentes señalaron en sus testimonios no haber estado presente cuando ocurrió el accidente, por su parte Luis Fernando Bula Bueno indicó: «[…] la maquina dos sufría un percance pues que casi nunca sucede, que la tina se nos trabó y el compañero Anderson que era el operador de la máquina dos, me pidió ayuda pues porque es una tina que pesa mucho, no lo puede sobrellevar una persona.
Entonces yo le dije que traía el montacargas, que el montacargas pues con él se puede hacer más fuerza. Nosotros la amarramos, pero, no sé qué nos pasó, la tina [se nos] fue hacia un lado y se llevó la otra tina también, o sea, se nos fueron las dos tinas al piso, y se hizo el reguero de agua, se regó toda el agua que había dentro de la Tina.
Hasta ahí, Anderson creo que ya había bajado el taco el principal de la máquina [nosotros nos dedicamos a] a levantar la máquina por otra porque, pues rápido sí, en ese momento Don Alejandro se hizo allá en la esquina, por decir al lateral al fondo, y yo me hice al otro lado para tratar de levantarla a pulso. Pues sinceramente él dijo que, él dijo que se había caído, pero yo no vi qué le pasó […]. 14.
Los argumentos de soporte del promotor de la acción demuestran que, en efecto, tuvo un accidente laboral, que éste no fue desconocido por el Tribunal de instancia, ni por el fallador constitucional de primer grado, ni por esta Sala; tampoco fueron desconocidas las secuelas ocasionadas por el siniestro, sin embargo, a lo largo de las diligencias del proceso ordinario laboral no se demostró que el percance obedeciera a la culpa de la empresa demandada, sino que ocurrió pese a las medidas implementadas por la empresa, al cumplimiento de los controles administrativos de la matriz de riesgo y a la dotación de los implementos de protección a su personal. 15.
En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera razonable, resolvió la alzada, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional. 15.- Además, debe indicar la Sala que el apoderado del accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, que se modifique la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca. 16.- Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 17.
Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la acción de tutela lejos no puede ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la conclusión declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión. Un ejercicio así en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que, con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 18.
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido. 19. Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7