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STP414-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 01 de 1984Ley 446 de 1998

Tutela 1ra Instancia: 89.715 SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP414-2017 Radicación N°. 89.715 (Aprobado acta Nº. 8) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Balaguera Mayorga, contra el Tribunal Superior de Tunja, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La actora radicó derecho de petición ante el Tribunal demandado el 31 de octubre de 2016, en el cual solicitó prontitud en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra José Tomas Cruz Forero por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja, mediante la cual fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes y en la cual no se dispuso la entrega de su vehículo involucrado en los hechos, pues sostiene que han transcurrido más del término legal sin saber de la suerte de la alzada. 2.

Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional. LAS RESPUESTAS El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior demandado indicó que mediante oficio 5545 del 18 de noviembre pasado, se le informó a la interesada que el proceso adelantado en su contra ingresó al despacho el 12 de septiembre de 2016 y que el expediente en el cual funge como parte se le asignó el turno número 39.

Asimismo indicó que por disposición del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esa oficina no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, pues ello implicaría lesionar derechos de otras personas que se encuentra en similar situación. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si el requerimiento de la interesada era susceptible de ser reclamado por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el juez colegiado.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, es claro que la accionante considera afectado su derecho de petición al no haber recibido respuesta de fondo por parte del Tribunal Superior de Tunja, a su solicitud de falta de impulso al recurso de apelación que interpuso contra el fallo que condenó a José Tomas Cruz Forero por el punible de tráfico de estupefacientes. 2.

En lo que respecta a tal prerrogativa ejercitada ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-192-07.htm" \l "_ftn25" \o "" al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional, eventualidad que bien puede ser objeto de estudio en otro escenario, como es una investigación disciplinaria o vigilancia administrativa. 3.

Aunque lo anterior sería suficiente para negar la solicitud de amparo, la Sala observa que la petición de la cual se duele la petente, fue respondida el 18 de noviembre pasado, lo que a simple vista permitía concluir la improcedencia de la tutela, dada la contestación se produjo antes de la presentación de la demanda de tutela. Por las razones anotadas, la solicitud de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Sandra Milena Balaguera Mayorga. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 6