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STP414-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.289 Fabián Antonio Acevedo Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP414-2014 Radicación N° 71.289 Acta No. 12- Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Fabián Antonio Acevedo Hoyos frente a la decisión proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Departamento de Policía del Amazonas, por la presunta vulneración de su derecho de petición y al debido proceso.

Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía Seccional de Leticia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Fabián Antonio Acevedo Hoyos, en octubre de 2012 compró la motocicleta marca Honda Eco Deluxe de placa QGM 16A por valor de $1.500.000, sin que hasta la fecha haya podido realizar las gestiones necesarias para efectuar el traspaso. El 14 de febrero de 2013, miembros de la Policía Nacional incautaron el automotor en virtud de la denuncia presentada por José Fernando Pedraza Villa, colocándola a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para luego entregársela a aquél. El 6 de marzo del mismo año presentó derecho de petición ante el Comandante de Policía del Amazonas con el fin de que le informara sobre el procedimiento de incautación realizado.

Mediante oficio No. S-2013004733 COMAN-ASJUR22 del 8 de marzo de esa anualidad el Comandante de esa entidad respondió algunos de los interrogantes planteados. Reiteró su requerimiento y en oficio S-2013-005153 COMAN-ASJUR 22 del 14 de marzo siguiente la accionada le indicó que el procedimiento se fundamentó en normas que nada tienen que ver con su solicitud, pues no le indicó la legislación que los facultaba para ejecutar la incautación. Ante la ausencia de pronunciamiento, Acevedo Hoyos promovió acción de tutela contra la referida entidad por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que la institución demandada atendió las peticiones del accionante, pues le brindó la información respecto del procedimiento de incautación del rodante por parte de los funcionarios adscritos a la Seccional de Investigación y le facilitó copia de los informes respectivos.

Precisó que la solicitud del actor fue resuelta en la oportunidad pertinente para tal efecto, en forma efectiva y congruente, sin que se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. LA IMPUGNACIÓN El interesado insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la accionada respondió en forma parcial la petición, pues dejó de indicarle en “qué norma de nuestra Constitución Política, Código de Policía, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y/o Civil, el reglamento etc., se basaron” para incautar la motocicleta de placas QGM 16A.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional le está vulnerando los derechos de petición y al debido proceso del interesado, ante la alegada negativa en resolver lo solicitado. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. Se tiene que de acuerdo con el objeto del recurso, la inconformidad del impugnante radica en que el A quo no tuvo en cuenta que la repuesta emitida por el Comandante de Policía Nacional del Amazonas no resolvió todos los interrogantes planteados, pues dejó de indicarle la normatividad en la que los miembros de esa institución se basaron para incautar la motocicleta de placa QGM 16A.

Al respecto, se observa que, tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Cundinamarca y contrario a lo manifestado por el peticionario, el derecho fundamental de petición de éste no resultó transgredido, pues mediante oficios No. S-2013-004733 COMAN – ASJUR22 y S-2013-005153 COMAN – ASJUR22 la demandada le dio respuesta a su requerimiento, antes de presentado el amparo, donde le informó, entre otros, que: · El procedimiento de incautación del automotor se efectuó con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 218 de la Constitución Política.

Aseguró que los preceptos 205 y 208 de la Ley 906 de 2004 señalan que una vez recibidas las denuncias, querellas o informes, la policía judicial podrá recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. · Aseguró que el procedimiento se ajustó a los reglamentos de la institución, dentro de las funciones de “verificación de antecedentes y registro de automotores”.

Por lo tanto, la referida institución ha sido diligente en su deber de responder las solicitudes presentadas por el accionante, quien fue debidamente notificado. Ahora bien, si el interesado considera que existen irregularidades en la incautación del referido automotor, bien puede acudir, como en efecto lo está haciendo, ante la Procuraduría Regional del Amazonas (en virtud de la queja presentada el 24 de julio de 2013 ), autoridad que definirá la responsabilidad de los policías que efectuaron la diligencia. En efecto, por encontrar que no se trasgredió el derecho fundamental de petición del actor, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 5 a 7 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 9 y 10 ibídem � Cfr. folios 18 a 21 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 29 a 34 – cuaderno No.1. PAGE 2