Tutela 103471 FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4139-2019 Radicación n.° 103471 Acta 74 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, JULIO CÉSAR CUBILLOS y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes contra Edgar Alberto Piñeros y Javier Agatón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, JULIO CÉSAR CUBILLOS y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE promovieron, individualmente, demanda ordinaria laboral contra Edgar Alberto Piñeros Perilla y Javier Agatón y, por esa vía, solicitaron que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Los extremos temporales de las relaciones laborales fueron concretados por los accionantes de la siguiente manera: FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ del 27 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2016; JULIO CÉSAR CUBILLOS del 10 de enero de 2006 al 24 de mayo de 2014 y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE del 1º de julio de 2010 al 30 de agosto de 2016. Las tres actuaciones correspondieron por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá que, por auto del 26 de julio de 2018, las acumuló, luego de establecer que se trataban de pretensiones conexas.
Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 10 de agosto siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá declaró la existencia de la relación laboral conforme con las fechas probadas por los peticionarios y, en consecuencia, condenó a Edgar Alberto Piñeros Perilla y Javier Agatón al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los peticionarios y sus intereses moratorios.
Por lo demás, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no reconoció la indemnización por despido sin justa causa. Inconforme con la anterior determinación las partes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó el 21 de noviembre de 2018. En primer lugar, varió los extremos temporales de la relación laboral, fijándolos, respecto de los tres demandantes, del 31 de diciembre de 2010 al 1º de enero de 2014 y, en segundo término, revocó el pago de la sanción moratoria reconocida.
En criterio de los accionantes, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo. En concreto, afirmaron que dicho pronunciamiento desconoció el principio de consonancia al referirse a asuntos que no fueron materia de apelación en detrimento de los derechos de los interesados.
Así mismo, acusaron el fallo del Tribunal accionado de inaplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que restringen la exoneración de las sanciones por falta de pago de prestaciones sociales a aquellos eventos en que se demuestre la buena fe de los empleadores. Por último, cuestionaron la indebida valoración probatoria efectuada con el propósito de determinar los extremos temporales de la relación laboral existente entre las partes.
En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa y, a causa de ello, que se deje sin efectos la providencia controvertida o, en su lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita una nueva decisión, esta vez, limitándose al objeto de la controversia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, desatada la alzada propuesta por los partes dentro del proceso ordinario, el expediente fue devuelto al juzgado de primera instancia. Por su parte, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el original del sumario 252903113001-2017-00205, sin hacer alusión a los fundamentos de la demanda de tutela.
Finalmente, Édgar Alberto Piñeros Perilla se opuso a la prosperidad de la protección constitucional demandada. Informó que la apoderada de los peticionarios no acudió a la audiencia convocada con el fin de sustentar el recurso de apelación promovido. Por ende, afirmó que la presente acción de tutela pretende reabrir un debate ya clausurado.
Indicó, además, que como parte demandada dentro del proceso ordinario impugnó la totalidad de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, habilitando, en consecuencia, un pronunciamiento integral por parte del Tribunal. La primera instancia negó la protección constitucional invocada. Encontró que la sentencia de segunda instancia debatida se ofrece razonable y ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable.
La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda de tutela. Repartida la impugnación, por auto del 4 de marzo de 2019 se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca copia del fallo de segunda instancia objeto de crítica, tras verificar que no obraba en el expediente. Las providencias fueron acopiadas por la Secretaría de la Sala e incorporadas al trámite el 20 de marzo siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer lugar, advierte la Sala que si la parte accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, encuentra la Corte que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito Fusagasugá, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. Explicó que la configuración del contrato de trabajo requiere, para su reconocimiento, la prestación personal de un servicio por parte del empleado.
La carga de esa prueba, aclaró, se encuentra en cabeza de éste. Continuó precisando que, establecido lo anterior, está dado presumir el segundo presupuesto legal: la subordinación, (Art. 24 Código Sustantivo del Trabajo), cuya refutación atañe exclusivamente al empleador. En ese orden, señaló que con el propósito de demostrar la prestación personal del servicio, los peticionarios ofrecieron las declaraciones de Luz Miriam Vásquez Sánchez, Edison Ramiro Diselis González, Jesús Hernán López López y Amanda Suárez, todos compañeros de trabajo de FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, JULIO CÉSAR CUBILLOS y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE, también contratados por Édgar Alberto Piñeros Perilla.
Los testigos coincidieron en mencionar que los demandantes fueron contratados por Piñeros Perilla para ejercer labores de oficios varios en la Granja Bachué. Igualmente, identificaron al otro demandado, Javier Agatón Vásquez, como el encargado de transmitirles las tareas a ejecutar según lo dispuesto por Piñeros Perilla, afirmaciones que no lograron ser desvirtuadas por los demandados dentro del proceso ordinario.
Así, encontró debidamente probada la relación laboral. Prosiguió recalcando que, ante la inexistencia de material probatorio dirigido a derruir la presunción de subordinación, ésta debía aplicarse conforme las previsiones del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, cuestionan los accionantes que en flagrante desconocimiento del principio de consonancia, el Tribunal de Cundinamarca varió oficiosamente los extremos temporales de la relación laboral.
Sin embargo, la actuación revela que tal afirmación no es cierta, en razón a que el recurso de apelación promovido por los ciudadanos demandados controvirtió la existencia de un contrato de trabajo y, ello, implica, ineludiblemente, examinar el lapso de su vigencia. Así se evidenció en la sentencia de segunda instancia: «La Sala abordó este estudio porque, necesariamente, para poder dejar cuantificados los temas de los emolumentos pedidos, debe ser dentro de un extremo temporal y lo cierto es que la parte demandada si está apelando el tema del contrato, pues necesariamente queda vinculado con el tema de la prestación del servicio en un extremo respectivo.»[footnoteRef:1] [1: Minuto 11:06 Cd.
Tribunal Superior de Cundinamarca. Fl. 5 Cuaderno de la Corte.] Por tal motivo, no hay duda de que fue al desatar la alzada que la Corporación judicial accionada concluyó que FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, JULIO CÉSAR CUBILLOS y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE no lograron demostrar su vinculación en las fechas señaladas en la demanda y, por ello, procedió a modificarlas conforme con lo acreditado en el trámite, esto es, que laboraron desde el año de 2010 al 2014.
Sin embargo, ante la falta de concreción de los meses en que inició y terminó el contrato de trabajo, dio aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, conforme con la cual, en esos eventos se debe fijar como fecha inicial el último día del año 2010 y, como ficha final, el primer día del año 2014. Por ello, se varió el fallo de primera instancia indicando que los contratos tuvieron lugar del 31 de diciembre de 2010 al 1º de enero de 2014.
(CSJ SL, 17 Jul 2017, Rad.45707 y CSJ SL, 25 Oct 2017, Rad. 53443). Como consecuencia de dicha modificación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca estudió la excepción de prescripción propuesta por los sujetos pasivos de la acción ordinaria y, concluyó, que dicho fenómeno se interrumpió con la presentación individual de la demanda por cada uno de los interesados: FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ y JULIO CÉSAR CUBILLOS el 19 de mayo de 2017 y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE el 1º de agosto de 2017.
Por ende, de cara a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso, encontró prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de mayo de 2014 para ROJAS RAMÍREZ y CUBILLOS, y del 1º de agosto de esa anualidad para BELTRÁN MANRIQUE.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Constitución Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la FABIO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, JULIO CÉSAR CUBILLOS y VÍCTOR RODRIGO BELTRÁN MANRIQUE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10