Rad. 90937 JOSÉ FARDYN MINA VALENCIA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4139-2017 Radicación n.° 90937 (Aprobación Acta No. 89) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FARDYN MINA VALENCIA, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Se desprende que el actor fue procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito e investigado por la Fiscalía Quince Seccional de Pereira.
Los hechos relacionados con la comisión de ese delito ocurrieron el 20 de enero de 2014, cuando le fue inmovilizado su vehículo por parte de la Policía Nacional de carreteras al portar en él 72.901 gramos de cannabis. El actor realizó un preacuerdo con la Fiscalía, el 7 de marzo de ese mismo año, de modo que se dictó fallo por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, sin embargo, nada se dijo allí acerca de la incautación del vehículo.
Señaló el actor que actualmente tiene una obligación con el banco Davivienda, ya que el vehículo en cuestión se encuentra pignorado a esa entidad y la deuda del crédito vehicular aún está vigente. El banco le ofrece una conciliación de la deuda por lo que planea ponerse a paz y salvo con la misma, siempre y cuando se le haga entrega de su vehículo.
Adicionalmente ha presentado varios derechos de petición a la Fiscalía Quince y la Segunda Especializada realizando esta solicitud, pero la respuesta siempre ha sido negativa, y además le indican que en su contra se está realizando investigación por el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual es un error porque el acta de preacuerdo que suscribió con la primera de ellas, puso en conocimiento el estado de pignoración del vehículo, y fue ésta quien dejó de incluir el vehículo para fines de comiso sin que se haya dicho nada en la sentencia tampoco[footnoteRef:1]. [1: Fls.128 y 129] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, denegó por improcedente la protección deprecada.
Precisó que sobre el vehículo se adelanta un proceso de extinción de dominio, por lo que cualquier solicitud deberá plantearse al interior de esa actuación. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable y precisó que las obligaciones crediticias del actor, deberán ser asumidas por él, sin perjuicio de la suerte del automotor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo.
Considera que la Fiscalía incurrió en un error pues la incautación del vehículo no se hizo en legal forma, por lo que no es admisible que ahora se pretendan ocultar tales irregularidades con la iniciación de un proceso de extinción de dominio. Explicó que el carro fue adquirido lícitamente, prueba de ello es que se encuentra pignorado por el Banco Davivienda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El actor solicita que se ordene a la Fiscalía Quince Seccional de Pereira, que haga entrega inmediata del vehículo de placas DMB-235, de su propiedad, vinculado en un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Señala que contra dicho automotor no se decretó ninguna medida cautelar ni se tomó alguna determinación en la sentencia, pese a ello, la autoridad accionada no ha autorizado su devolución. 2.
Para resolver el asunto la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.
Según las pruebas obrantes en el expediente se tiene que mediante providencia del 4 de junio de 2015, la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, dispuso apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio sobre el vehículo de placas DMB-235, a efectos de recaudar los elementos probatorios que permitan constatar si el bien se encuentra dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo fue inmovilizado, el 20 de enero de 2014, “ luego de que se hallara en su interior sustancia estupefaciente ”[footnoteRef:2]. [2: Fl.105] En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto el demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en remplazo del mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, cual es el de acudir ante el juez de extinción de dominio.
Ese es el escenario idóneo para discutir la licitud de su procedencia; la supuesta inexistencia de medidas cautelares sobre el vehículo que justifiquen su aprehensión; el actuar negligente de la Fiscalía; y las distintas acreencias que pesan sobre el bien. En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 4.
Con todo, contrario a lo expuesto por el demandante, la Fiscalía Quince Seccional de Pereira informó que en audiencia celebrada el 21 de enero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se solicitó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas DMB-235[footnoteRef:3], luego de lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada, de esa misma ciudad, a fin de adelantar el trámite de extinción de dominio. [3: Fl.26] Eso descarta, en principio, los hechos denunciados en la demanda de tutela. 5.
Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la presente acción es improcedente por faltar al principio de la subsidiariedad y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8