Rad. 91073 JULIO ERNESTO TORO ACEVEDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4138-2017 Radicación n.° 91073 (Aprobación Acta No.89) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO ERNESTO TORO ACEVEDO, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2016[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual tuteló el derecho de petición del actor, supuestamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. [1: Remitida a esta Corporación mediante auto del 3 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, una vez devuelto el expediente por la H. Corte Constitucional a fin de que se resuelva la impugnación propuesta por el actor, Fl.83]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indica el accionante que presentó ante la Dirección Nacional del INPEC, la Junta Asesora de Traslados del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, petición de traslado, esto junto con lo que reza la Resolución No. 84 de 2008, traslado por repatriación sitio de origen.
Manifiesta que en el Establecimiento Penitenciario lleva 7 años físicos, redimiendo pena con un comportamiento ejemplar que se puede evidenciar de los certificados de cómputo y de conducta; así como las calificaciones de conducta de los 14 meses que estuvo en el Centro Carcelario San Bernardo en Armenia. Aduce que dentro de las normas y términos legales exigidas y estipuladas, cumple con todos los requisitos y exigencias para que se le otorgue el traslado; además de ello manifiesta que lleva 7 años estando lejos de su familia y amigos lo cual lo ha afectado psicológicamente, por lo que solicita por este medio el traslado a su lugar de origen[footnoteRef:2]. [2: Fl.36] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tuteló el derecho de petición del actor.
En consecuencia, ordenó a la Dirección General del INPEC que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta a su solicitud de traslado. Respecto de las otras pretensiones, indicó que la acción no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que negó la solicitud directa de traslado solicitada en esta sede[footnoteRef:3]. [3: Fl.45] LA IMPUGNACIÓN 1.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo. Considera que en su caso se cumplen los supuestos legales para ser trasladado a un establecimiento penitenciario ubicado en su ciudad de origen. Estima que tiene derecho a estar cerca de su familia, pues lleva más de 7 años separado de ella; indicando que ha tenido un comportamiento ejemplar durante todo el tiempo de reclusión[footnoteRef:4]. [4: Fls.59-61] 2.
La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, informó que mediante escrito del 6 de septiembre de 2016, se dio respuesta a la petición de traslado del accionante, con lo que se cumplió el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.
En la impugnación, el accionante manifiesta que no ha cesado la vulneración de sus garantías fundamentales, pues la accionada no ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud. Alega que tiene derecho a ser trasladado a un establecimiento penitenciario ubicado en el lugar donde se encuentra su familia, pues ha estado más de 7 años separado de ella. 2.
Pues bien, del análisis del expediente se observa que durante el trámite de impugnación, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que mediante oficio del 6 de septiembre de 2016, dio respuesta a la solicitud del actor. Explicó que su petición fue denegada, al configurarse una de las causales de improcedencia de los traslados, concretamente, el estado de hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita el desplazamiento del interno conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia.
Precisó que el Establecimiento Penitenciario Santa Bárbara presenta un índice de hacinamiento del 124.0% y el de Andes del 276.2%[footnoteRef:7]. [7: Fl.70] Así las cosas, la Sala concluye que la protección del derecho fundamental de petición y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta.
En efecto, la accionada contestó de forma coherente con lo pedido y expuso de manera razonable los motivos por los cuales no era posible conceder el traslado requerido. 3. Ahora, el actor considera que cumple con los presupuestos legales para obtener su traslado a los Establecimientos Penitenciarios de Santa Bárbara y Andes (Antioquia), donde se encuentra su familia, en tanto se configura una de las causales consagrada en la Ley 1709 de 2014, concretamente, “ traslado por repatriación al sitio lugar de origen ”[footnoteRef:8]. [8: Fl.59] Pues bien, aparte de que dicha situación ya fue resuelta por las autoridades competentes, lo que descarta la intervención del juez constitucional en virtud del principio de subsidiariedad; no se encuentra una situación de la que pueda derivarse una afectación de derechos fundamentales, que justifique la procedencia del amparo.
Es cierto que la familia es un elemento importante para adelantar un proceso exitoso de resocialización. No obstante, en determinadas circunstancias su presencia permanente no es posible. Es lo que ocurre en este caso, pues si bien el actor se encuentra recluido en una cárcel donde no reside su familia, la accionada invocó un argumento razonable para limitar el derecho que considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento.
Así las cosas, es claro que el derecho a la unidad familiar, limitado en este caso, no ha sido desconocido por la entidad demandada. Se trata de una restricción razonable en aras de procurar la protección de los derechos fundamentales del accionante, cuya calidad de vida y dignidad humana estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión Entonces, al no evidenciarse arbitrariedad en la decisión de traslado y, por el contrario, considerar las razones proporcionadas y pertinentes, estima la Sala que no existe vulneración de derechos fundamentales en este asunto.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien se satisfizo la presunta afectación de los derechos del demandante por razón de que la accionada resolvió la solicitud de traslado, como quiera que la vulneración efectivamente existió, no es viable revocar la orden. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la queja del accionante, se presenta la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la queja del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9