República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.692 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4138-2015 Radicación No.: 78.692 Acta No. 116 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO BARRERA RÍOS y VICTORIA EUGENIA BARRERA RÍOS, contra el fallo proferido el 20 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual amparó los derechos demandados por LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y su homólogo TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ambos de Palmira –Valle-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, que en pretérita oportunidad los señores ALFONSO BARRERA RÍOS y VICTORIA EUGENIA BARRERA RÍOS, fueron beneficiados con una acción de tutela que obligó a la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa (CIDCA) y a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales (FCECEP), a que se les reconociera su calidad de miembros fundadores y eméritos de esas instituciones y que se citara a una asamblea extraordinaria en la cual se les permita participar.
Dentro de ese trámite, afirma el actor, se desconoció que tanto CIDCA como FCECEP, se encuentran dentro de un proceso de extinción de dominio (No. 54ED) que adelanta la Fiscalía General de la Nación, y por tal motivo la administración provisional de aquellas está a cargo de LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, a quien no se le vinculó a esa acción de tutela, aun cuando su interés en las resultas salta a la vista.
Por los motivos expuestos, solicita dejar sin efectos las providencias emanadas al interior de dicho trámite tutelar y en consecuencia, se ordene rehacerlo vinculando a esa sociedad para que pueda ejercer con plenas garantías, su derecho de defensa y contradicción. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga protegió los derechos de LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, al considerar que una vez revisada la actuación tutelar confutada, se observa que no fue vinculada a ese trámite en el cual tenía claro interés como administradora provisional de CIDCA y FCECEP, entidades contra las quienes recayó la orden de esta acción constitucional.
Por otro lado, resaltó que si bien se ofició a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación para que ejerciera su defensa en el referido asunto, ello no subsana la irregularidad detectada por cuanto el accionante realmente podría verse afectado con las resultas del proceso. Así las cosas, anuló lo actuado en la tutela 2014-00237 presentada por los señores ALFONSO BARRERA RÍOS y VICTORIA EUGENIA BARRERA RÍOS, contra CIDCA y FCECEP, y ordenó al Juzgado Primero Municipal de Palmira que previo a resolver de fondo el asunto vincule a LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. LA IMPUGNACIÓN Recurrieron la anterior determinación ALFONSO BARRERA RÍOS y VICTORIA EUGENIA BARRERA RÍOS, señalando la trasgresión de sus derechos fundamentales con la providencia recurrida, pues deja sin efectos la orden primaria que los reconocía como miembros fundadores y eméritos de CIDCA y FCECEP.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALFONSO BARRERA RÍOS y VICTORIA EUGENIA BARRERA RÍOS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No obstante, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Con todo, en el presente asunto surge evidente que por la crítica planteada por LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. como accionante, se trata de un defecto procedimental, pues no se cuestiona directamente el contenido del fallo de tutela con radicación 2014-00237 emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira el 19 de diciembre de 2014, sino, su falta de vinculación como administradora provisional de CIDCA y FCECEP.
Así las cosas, resulta procedente de manera excepcional la presente acción de tutela. Ahora, frente a la irregularidad denunciada, es pertinente recordar que el ejercicio de este mecanismo constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Y ello es lo que precisamente ocurrió en la primera acción de tutela ahora cuestionada, pues se omitió la vinculación de LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., a quien sin duda alguna le asistía pleno interés en las resultas de esa actuación, pues la entidad encargada de administrar provisionalmente las instituciones CIDCA y FCECEP que se encuentran afrontando un proceso de extinción de dominio.
Entonces, la trascendencia de ese yerro conllevó la afectación del derecho y contradicción de la sociedad que hoy funge como demandante en esta acción y se hace imperativo reestablecer sus garantías procesales, confirmando el fallo de primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida la Corte Constitucional, en caso de que seleccione y revise la sentencia de tutela censurada, por lo cual se le remitirán copias de este trámite para su conocimiento.
(En igual sentido obró esta Sala en CSJ, STP16156-2014.) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMA el fallo de primer grado. REMITIR copia de este trámite a la Corte Constitucional para que se incorpore al expediente con radicado T-4831124 que actualmente reposa en esa Corporación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9