Micelio
STP4138-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4138-2014 Radicación n° 72725 Acta No. 96. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor TOMAS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de concusión, fue de competencia de dicha agencia judicial y del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó al actor, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, al encontrarlo autor responsable del delito de concusión. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 16 de mayo de 2013, al conocer del recurso de apelación presentado por la defensa.

El accionante, una vez se notificó personalmente de la referida sentencia en su contra, interpuso recurso de casación el día 8 de junio de 2013, el cual ratificó, mediante memorial recibido en la secretaría del Tribunal demandado el 25 de julio de esa misma anualidad. Así las cosas, el 6 de agosto de 2013 se concedió el recurso y se dispuso correr traslado al recurrente para que presentara la respectiva demanda, dejándose constancia que el término iniciaba el 8 de agosto y fenecía el 19 de septiembre de 2013.

Culminado el periodo de traslado, mediante auto del 23 de septiembre de 2013 se declaró desierto el recurso de casación, por cuanto vencido el término para presentar la referida demanda, no se allegó escrito alguno. En tal virtud, la defensa interpuso recurso de reposición contra dicho auto, el cual no fue modificado. Asegura el libelista, básicamente, que dos días antes de finalizar el espacio temporal para presentar la demanda de casación, específicamente, el 17 de septiembre de 2013, su apoderado, doctor Rafael Andrés Rojas Benavides, remitió, a través de la empresa de mensajería INTER RAPIDÍSIMO, la plurimencionada demanda, con factura de venta No. 900005304508.

No embargante lo anterior, en el Tribunal accionado, el día 18 de septiembre de 2013, se negaron a recibir el envío, porque, efectivamente, el sobre no clarificaba a qué Sala de esa Corporación estaba dirigido. Del mismo modo, sostuvo, a pesar de lo anterior, que la empresa realizó un reenvío el día 25 de septiembre de ese mismo año, el cual fue recepcionado sin inconveniente el 27 siguiente.

Por lo anterior, considera el actor se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues a su juicio, si presentó en el término la demanda de casación, solo que esta no quiso ser recibida sino hasta el día 27 de septiembre de 2013. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se revoque la decisión confutada, para que en su lugar se tramite el recurso extraordinario de casación. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que se adelantó dentro del proceso penal contra el hoy accionante, aseguró que en la fotocopia de la guía No. 900005304508 aportada por el actor al interponer reposición contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, no se determina si la fecha de envío corresponde al 17 o 27 de septiembre de 2013, e insiste que el escrito que contiene la sustentación de este último mecanismo de defensa judicial, no fue allegado en la oportunidad debida. 2.

Empresa INTER RAPIDÍSIMO. Manifestó que una vez realizada la búsqueda en los sistemas de esa empresa, se encontró que el envió con factura de venta No. 900005304508 fue recepcionado por ellos el 17 de septiembre 2013 a las 03:13:24 PM, cuyo remitente es RAFAEL ROJAS, desde la ciudad de Tunja y con destino el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Anotó que dicho envío presentó una causal de devolución, porque se negaron a recibir el día 18 de septiembre de 2013 a las 06:32:00PM, y que esa información reposa en el certificado de devolución que adjunta a su informe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por TOMAS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa, porque como en este caso el afectado encuentra limitado el acceso a uno de los últimos mecanismos de defensa judicial, en este evento el recurso extraordinario de casación, por ser precisamente el objeto de la decisión cuestionada, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del asunto bajo examen para establecer si existe o no una vulneración de dicha garantía. Al respecto, y entrando inmediatamente en el análisis del trámite que dio lugar a la decisión atacada por el demandante, el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone: Oportunidad.

El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite recurso de reposición. De lo anterior se colige que no basta con la interposición de la alzada, sino que dentro del espacio de 30 días siguientes al auto que ordena el traslado común, debe presentarse la demanda correspondiente.

Así las cosas, es imprescindible que se verifique si la demanda fue incoada en la oportunidad debida y, si ello no ha ocurrido o es presentada de manera extemporánea, mediante auto que admite recurso de reposición, se declara desierto el recurso. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que el término de 30 días para presentar la demanda de casación, una vez el actor se notificó personalmente de la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia de condena en su contra por el punible de concusión, inició el día 8 de agosto y culminó el 19 de septiembre de 2013.

Ahora bien, la entrega para el envío de la demanda de casación en el caso de marras, se efectuó el día 17 de septiembre de 2013, es decir 2 días antes del vencimiento del espacio temporal antes señalado, lo cual se constata, entre otras atestaciones, con las certificaciones aportadas por la empresa INTER RAPIDISIMO, misma que fue contratada por el apoderado del actor para tal actividad de mensajería. De igual forma, aparece acreditado que esa remesa fue llevada hasta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2013, a las 06:32:00, esto es, un día antes de finiquitar el plazo para ello, no embargante lo anterior, viene acreditado, igualmente, con las constancias suministradas por la referida empresa de envíos, que existió una negativa para recibirla en esa Corporación judicial.

En este orden de glosas, para esta Sala queda claro que el actor sí cumplió con el deber de remitir la demanda de casación antes del vencimiento del término, específicamente un día previo a cumplirse el plazo para ello, y si bien por circunstancias que hasta el momento no han sido debidamente demostradas, no fue recibido en esa oportunidad, lo cierto es que ninguna de ellas es atribuible al hoy accionante.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con la certificación visible a folio 10 del encuadernamiento, proveniente de la anotada empresa INTER RAPIDÍSIMO, en el Tribunal accionado se negaron a recibir la encomienda, al tiempo que se hicieron algunas indicaciones, dejando entre ver que la causa consistió en la no identificación de la Sala a la cual estaba dirigida la misma.

Adicionalmente, en la respuesta de esa misma entidad, durante el traslado de este accionamiento constitucional, se insiste en la negativa de esa Colegiatura para acoger la remesa, no obstante, se observa que la hora (06:32:00 PM) en que se efectuó tal operación se encuentra por fuera del horario de trabajo (05:00 PM). En tal virtud, nótese, que en uno u otro evento, son hechos que escapan de la esfera del accionante, quien cumplió con su obligación de remitir la demanda de casación en la oportunidad debida, y si por causa de la no identificación concreta de la Sala no se recibió, ello era perfectamente subsanable por la Secretaría General del Tribunal accionado, quien una vez verificado el contenido del sobre, podía, tal y como lo sugiere el actor en uno de los apartes de su demanda, verificar a que Sala estaba dirigida esa documentación, como efectivamente ocurrió ante el nuevo reenvió que llevó a cabo la empresa de mensajería el 25 de septiembre de 2013, solo que ahora si, por fuera del término para su presentación. Igualmente, si la razón de la negativa para recibir obedeció a la hora en que fue allegado el paquete contentivo de la demanda, esa situación, es atribuible a la empresa y no al actor, máxime, cuando no existe al respecto ningún tipo de prohibición en nuestra legislación y por el contrario se ha permitido utilizar este tipo de canales para acceder a la administración de justicia. De ahí que contraría la realidad procesal el sostener que el hoy accionante no cumplió con sus obligaciones de presentar la demanda de casación dentro de la oportunidad correspondiente, y a juicio de esta Sala, el Tribunal al resolver el recurso de reposición pudo verificar esta situación, y no soportar la decisión, básicamente, en la imposibilidad de poder determinar si la fecha contenida en la copia de la factura de venta 900005304508, era 17 o 27 de septiembre de 2013.

En este orden de glosas, ha quedado claro que con la decisión cuestionada se ha privado al actor de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, mediante el recurso extraordinario de casación y con ello su garantía de acceder a la administración de justicia, cuando es claro que desde el inicio del trámite cumplió con la ritualidad que prevé la ley para promover esa alzada.

Todo lo expuesto constituye, entonces, razones suficientes para acceder al amparo solicitado y en consecuencia ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, deje sin efectos la decisión sobre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del aquí accionante, y en su lugar le de trámite a dicha alzada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados por TOMAS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos la decisión sobre la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del aquí accionante y, en su lugar, le de trámite a dicha alzada TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12