CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4137-2014 Radicación n° 72726 Acta No. 96. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Armenia, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy actor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es de competencia de dichas agencias judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia adelanta un proceso penal contra el actor, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y mediante auto del 8 de junio de 2012 no accedió a la retractación realizada por el hasta ese momento imputado, frente al allanamiento a cargos realizado ante un Juez con Funciones de Control de Garantías, el día 30 de junio de esa misma anualidad.
Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el día 15 de febrero de 2013, al conocer del recurso de apelación presentado por la defensa. Asegura el libelista, básicamente, que es una persona adicta a los estupefacientes por más de 30 años y por ello el día 29 de junio del año 2012, miembros de la Policía Nacional, lo capturaron cuando llevaba para su consumo personal la cantidad de 4.90 gramos de sustancia sicotrópica.
Sostiene que en medio de su situación siquiátrica, el día de la audiencia de formulación de imputación, no comprendió perfectamente el contenido de dicha audiencia y aceptó, finalmente, los cargos. Arguye que el día en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, le pretendía dictar sentencia, se retractó de los cargos enrostrados, explicando su adicción y presentando documentos que demostraban la misma, sin embargo, se negó su solicitud, la cual fue confirmada por el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se revoque la decisión confutada, para que en su lugar se permita su retractación y se continúe con el juzgamiento. INFORMES DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Y VINCULADO AL TRÁMITE PROCESAL Únicamente se allegó el rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien remitió copia del auto de segunda instancia proferido por esa Colegiatura, adiado a 15 de febrero de 2013 y del salvamento de voto presentado por uno de los Magistrado frente a esa decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, que se encuentra en etapa de juzgamiento, adelantado por parte de las autoridades judiciales demandadas, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, específicamente, en lo atinente a la decisión de no aceptar la retractación al allanamiento de cargos.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una sentencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión con la cual culminó el asunto sobre la no aceptación de la retractación al allanamiento de cargos cuestionada por el actor fue emitida el 15 de febrero de 2013; 2. Que tan sólo hasta el mes de marzo de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la providencia que resolvió sobre la acumulación jurídica de la pena, censurada en el libelo de tutela (febrero de 2013), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudieran al presente amparo un (1) año después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de BERMÚDEZ TORO son definitivamente tardías. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, sin embargo, es conveniente de igual manera pregonarse la improsperidad del presente accionamiento, puesto que para la definición de ese asunto existiría un derrotero legalmente previsto, del que el demandante puede perfectamente valerse, de continuar su inconformidad, como sería el caso del recurso extraordinario de casación, alternativa jurídica que indudablemente desplaza la intervención del juez de tutela debido al carácter subsidiario que rige a éste mecanismo excepcional consagrado en el mencionado articulo 86 de la Constitución Nacional.
Colofón, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, por lo que, sin más disquisiciones sobre el tema, se denegará la presente petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por GUSTAVO ADOLFO BERMÚDEZ TORO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11